CE-SEC2-EXP1993-N5363
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5363
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
TEORIA DE LOS FINES Y MODALIDADES / VIA DE HECHO / ACCION DE
REPARACION DIRECTA / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia La Sala precisa que ciertamente de acuerdo con reiterada Jurisprudencia de la Corporación, son el móvil y los fines perseguidos por el accionante, los que determinan la naturaleza de la acción incoada, por lo cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procede no solo contra actos de carácter particular y concreto, sino contra los actos de carácter general e impersonal, cuando éstos afectan directamente situaciones consolidadas de orden individual, como en el caso de actos administrativos de supresión de empleos. Si como lo afirma la demanda y lo acepta la administración, el retiro del actor tuvo ocurrencia a raíz de la expedición del acuerdo, sin que mediara otro acto administrativo, lo que se produjo fue una vía de hecho de la autoridad que, interpretando erradamente el Acuerdo, dejó de cancelar los sueldos a que tenía derecho el empleado hasta tanto no fuera removido. Procedía entonces la acción de reparación directa contra ese "hecho", para la obtención de la correspondiente indemnización, no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presupone no sólo la existencia de un acto administrativo violador del derecho, sino que de su anulación pueda derivarse el restablecimiento del derecho vulnerado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres
(1993) Radicación número: 5363
Actor: OMAR PEREZ GAVIRIA Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 10 de 1990 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso promovido por Omar Pérez Gaviria contra el Municipio de Cúcuta - Empresas Municipales de Cúcuta - .
ANTECEDENTES: El accionante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, provista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal del conocimiento que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es nulo el ACUERDO NUMERO 003 de 1988 de fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta Y ocho (1 988). por medio del cual se modifica el ACUERDO NUMERÓ 061 de 1987, se derogan algunos de sus artículos, se dispone cuál es la Planta de Personal de la Contraloría del Municipio y se reglamenta las funciones de éste". "SEGUNDA: Que se CONDENE al MUNICIPIO DE CUCUTA Empresas Municipales de Cuenta - a REINTEGRAR al señor JOSE OMAR PEREZ GAVIRIA, al cargo de AUDITOR ESPECIAL DE LA CONTRALORIA ANTE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, a otro de igual o superior jerarquía". "TERCERA: Que se CONDENE al MUNICIPIO DE CUCUTA Empresas Municipales de Cuenta - a reconocer y pagar al señor JOSÉ OMAR PÉREZ
GAVIRIA, los sueldos. gastos de representación, prestaciones sociales, primas y demás emolumentos que correspondan o lleguen a responder (sic) al cargo de Auditor Especial de la Contraloría ante las Empresas Municipales de Cuenta, desde la fecha que dejó de cancelársela el sueldo hasta el 31 de diciembre de 1988 fecha en que termina el período para el cual fue elegido legalmente por el Honorable Concejo Municipal de Cuenta". "CUARTA: Que se declare que no existido (sic) solución de continuidad en el ejercicio de sus funciones por parte del demandante desde junio hasta el 31 de diciembre de 1988". "QUINTA: Que se condene al MUNICIPIO DE CUCUTA - Empresas Municipales de Cúcuta a dar Cumplimiento a la sentencia en el término estipulado de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la misma” "SEXTA: Que se condene al MUNICIPIO DE CUCUTA - Empresas Municipales de Cúcuta - a reconocer y pagar al señor JOSÉ OMAR PEREZ GAVIRIA, intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorias después de ese término sobre las sumas líquidas de dinero reconocidas en la providencia". (fls 60 - 61) En el fallo recurrido, el Tribunal resolvió declararse inhibido para un pronunciamiento de fondo por indebida acumulación de pretensiones, debido a que en la demanda se acumuló una pretensión de nulidad de un acto de carácter general, no individualizado, que crea una situación jurídica objetiva, no subjetiva,
acusable en acción pública, con una de restablecimiento del derecho, propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (folios 95 - 102) Inconforme con la decisión del Tribunal, la apelante sustenta el recurso alegando que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no es la naturaleza del acto sobre el que recae la pretensión el factor que determina la acción, sino el móvil o fin que se persigue al incoarla; lógico es, dice, que contra un acto de carácter general puede interponerse la acción de restablecimiento del derecho encaminada no sólo a que desaparezca de la vida jurídica, sino encausada a que se reparen los posibles perjuicios sufridos con el acto general que afecte intereses particulares y en el caso concreto, los del demandante, en cuanto el acto demandado cambió su situación de carácter individual; no era necesario la expedición de un acto particular, puesto que el Acuerdo No 003 de 1988 al modificar el No. 061 de 1987, cambió la situación del demandante, al desconocer el período para el cual había sido elegido por el propio Consejo Municipal de Cuenta. (fls. 105 - 107) La Fiscalía Quinta de la Corporación Conceptúa que en el caso sub judice no se presenta la indebida acumulación de pretensiones como lo consideró el a - quo; dice que el Acuerdo demandado modificó el 061 de 1987 en lo relacionado con el nombramiento de los Auditores Especiales, al establecerles un período fijo, pero hizo la salvedad con respecto al lapso comprendido entre mayo y el 31 de diciembre de 1988; concluye aseverando que el demandante era funcionario de
libre nombramiento y remoción y por ello podía ser desvinculado en cualquier momento, por lo que pide se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. (fls. 115 - 120) Agotado el trámite de ley y no observándose causal de nulidad procesal, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: En primer lugar la Sala precisa que ciertamente de acuerdo con reiterada Jurisprudencia de la Corporación, son el móvil y los fines perseguidos por el accionante, los que determinan la naturaleza de la acción incoada, por lo cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procede no solo contra actos de carácter particular y concreto, sino contra los actos de carácter general e impersonal, cuando éstos afectan directamente situaciones consolidadas de orden individual, como en el caso de actos administrativos de supresión de empleos. Ahora bien, el Concejo Municipal de Cuenta mediante Acuerdo No. 003 de mayo 20 de 1988, dispuso en el artículo 4o.: "ARTICULO CUARTO: Los Auditores especiales de, las Empresas Públicas Municipales, Central de Transportes Valorización Mpal y Centro Cultural Mpal, serán elegidos por el Concejo Mpal. por período de un año. Estos períodos empezarán a contarse a partir del lo. de enero al 31 de Dic. de cada año. PARAGRAFO. - El personal adscrito para cada una de las Auditorías especiales serán de libre nombramiento y remoción de los Auditores Especiales.
PARAGRAFO TRANSITORIO: A partir de la sanción del presente Acuerdo hasta 31 de Dic. de 1988, los Auditores Especiales de que habla este Art. serán de libre nombramiento y remoción del Contralor Municipal. (fl. 57) Según este artículo el Acuerdo en mención no suprimió el empleo de Auditor Especial ante las Empresas Municipales que desempeñaba el accionante, sino que le señaló un período y transitoriamente otorgó la facultad nominadora que corresponde al Concejo según el artículo 4o. del propio Acuerdo, al Contralor Municipal quien podía ejercerla libremente hasta el 31 de diciembre de 1988.
No dispuso el referido Acuerdo ni la supresión del cargo, ni la separación del servicio del accionante; se limitó, a conferirle al Contralor Municipal, por un lapso determinado, la facultad de nombrar y remover libremente a los Auditores Especiales. Significa lo anterior, que la remoción del accionante no provino del acto acusado y por ello de su nulidad no puede derivarse el restablecimiento del derecho que se pretende con el reintegro al cargo, el pago de emolumentos dejados de devengar y la declaratoria de continuidad del servicio. De manera que si como lo afirma la demanda y lo acepta la administración, el retiro del actor tuvo ocurrencia a raíz de la expedición del acuerdo, sin que mediara otro acto administrativo, lo que se produjo fue una vía de hecho de la autoridad que, interpretando erradamente el Acuerdo, dejó de cancelar los sueldos a que tenía derecho el empleado hasta tanto no fuera removido. Procedía entonces la acción de reparación directa contra ese "hecho", para la
obtención de la correspondiente indemnización, no la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presupone no sólo la existencia de un acto Administrativo violador del derecho, sino que de su anulación pueda derivarse el restablecimiento del derecho vulnerado. Como equivocadamente se escogió esta acción, resultan incongruentes las pretensiones de nulidad y las consecuencias de restablecimiento y por ende inepta la demanda. Siendo el requisito de demanda en forma, un presupuesto material para que proceda sentencia de mérito, como el en sub - examine la demanda carece de ese presupuesto, la Sala procederá por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal a confirmar el pronunciamiento inhibitorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de diez (10) de agosto de mil novecientos noventa (1.990) pronunciada en el proceso promovido por Omar Pérez Gaviria contra el Municipio de Cúcuta. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). -