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CE-SEC2-EXP1993-N5365

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5365
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedencia / ACTO PRESUNTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO El artículo 86 del C. C. A., definitorio de la acción de reparación directa y cumplimiento tiene una destinación especial para "cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos". pero no cuando sea viable impugnar un acto administrativo presunto negativo, que nace cuando vencido el término de tres meses, la administración guarda silencio sobre un derecho reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., marzo 12 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5365

Actor: JUAN FRANCISCO DAZA VAN - STRAHLEN Demandado: UNIVERSIDAD DE CORDOBA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante Juan Francisco Daza Van-Strahlen contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba, proferida el 22 de agosto de 1990, mediante la cual dicha Corporación se declara inhibida para fallar de fondo la demanda en la cual, por medio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C. C. A., se impetró el pago de los siguientes derechos: la suma de $7.032.025.41 por concepto de cesantía definitiva, además de $456.628 a título de quinquenio y el reconocimiento de un interés del 2% mensual sobre el monto de la cesantía reclamada.

SINTESIS FACTICA Narra el actor dentro de los hechos de su libelo, que como profesor al servicio de la demandada solicitó de esta la cancelación de sus prestaciones mediante escrito de junio 6 de 1989, sin haber obtenido satisfacción a sus pretensiones; empero, que el jefe de personal elaboró el cuadro de la cesantía definitiva, sin que el rector materializara el correspondiente acto administrativo para el efecto. Vinieron luego otras reclamaciones, ante lo cual la Universidad guardó silencio administrativo, concluye la parte fáctica (fls. 2 a 5). NORMAS INVOCADAS En orden a la prosperidad de sus pretensiones, el actor invocó el artículo 16 de la Constitución Política, amén de los artículos 86, 136, 137, 139,141, 173,178 y 217 del C. C. A.; igualmente, ha invocado el artículo 89 del Decreto 1848 de 1969 y los artículos 11 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, todo ello como soporte jurídico de la acción precitada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal de Primera Instancia, manifiesta que en opinión del Ministerio Público las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, porque dejaron de probarse hechos fundamentales; que el artículo 416 del C. S. el T. limita las funciones de las agremiaciones sindicales en el sector oficial, con incidencia en el caso sub examine, y que el actor ejerció la acción de reparación directa, la cual no se podía ejercer en este asunto, al no darse ninguna de las circunstancias

señaladas en el artículo 86 del C. C. A., y que estando, como se está, frente al presupuesto de la acción consagrada en el artículo 85 de este mismo Código, la vía procesal utilizada fue equivocada, lo que es suficiente para concluir que por la ineptitud sustantivo de la demanda, la Corporación no puede hacer pronunciamiento de fondo. LA VISTA FISCAL La Fiscalía Quinta del Consejo de Estado al emitir su concepto expresa que comparte las apreciaciones del a quo, en el sentido de considerar que la acción que ha debido incoarse era la de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el agotamiento de la vía gubernativa, y no la de reparación directa, pues la causa de las pretensiones del actor se deriva no de un hecho ni de una operación administrativa, sino de un acto presunto surgido como consecuencia del silencio administrativo negativo guardado por la administración frente a la petición del demandante. Por la falta de agotamiento de la vía gubernativa y ante la ineptitud sustantivo de la demanda, se impone un pronunciamiento inhibitorio, y el fallo recurrido amerita ser confirmado, señala la Fiscalía. Llegado el momento de resolver el recurso interpuesto, a ello se procede, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Observa la Sala a folio 1 del expediente, que el actor instaura "acción de reparación directa y cumplimiento" contra la Universidad de Córdoba, para que se la declare deudora de $7.032.025.41 por concepto de cesantía definitiva, al igual que "del cuarto quinquenio a que tiene derecho convencionalmente", y se la

condene a pagar tales sumas más intereses del 2% mensual, con la correspondiente indexación.

2. Es entonces protuberante la falla de que adolece la demanda, pues el demandante al equivocar la acción como bien lo anota el a quo, torna improcedente cualquier decisión de fondo en este asunto.

3. Es indudable que el artículo 86 del C. C. A., definitorio de la acción de reparación directa y cumplimiento, tiene una destinación especial para "cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos", pero no cuando sea viable impugnar un acto administrativo ficto negativo, que nace cuando vencido el término de tres meses, la administración guarda silencio sobre un derecho reclamado, como aquí ocurrió.

4. De otro lado advierte la Sala que las normas atinentes a las acciones judiciales hacen parte del derecho sustancial, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Plena Contenciosa (ver sents. de 7 de marzo de 1988, exp. R -108, tomo copiador 19 de Reconstrucciones p. 274 y de 13 de junio de 1990, exp. A -042,

Actor: Roberto Echeverry Grisales).

Luego la Sala y por las razones expuestas, confirmará el fallo inhibitorio apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de julio de 1990, en el proceso promovido por Juan Francisco Daza

Van -Strahlen. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el 25 de febrero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE

LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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