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CE-SEC2-EXP1993-N5373

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5373
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON JUDICIAL / JUEZ DE CIRCUITOEstabilidad / DERECHO PREFERENCIAL / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD / PERIODO JUDICIAL El art. 8º. de la ley 12 de 1945. fue tácitamente derogado por el Decreto ley 250 de 1970 que reguló lo concerniente a la interinidad en los cargos de la Rama Jurisdiccional y estableció que aquellos funcionarios que reuniendo los requisitos para ocupar el cargo, se estuvieran desempeñando en tales condiciones. tendrían derecho a permanecer en él mientras duraran las causas de esa interinidad. Por lo demás el citado art. Solo Prescribe que la interinidad no Puede exceder de 90 días, y que quien en tal calidad supere ese término ejerciendo el cargo, está obligado a pedir confirmación, pero no que el nominador ante dicho requerimiento, esté forzado a confirmarlo. Es obviamente, una disposición encaminada a que tanto el nominador como el empleado, definan la situación frente al cargo, pero no una norma que, confiera estabilidad en el desempeño del empleo. No existe el derecho preferencial por el hecho de haber participado en el concurso para su provisión, por cuanto esa circunstancia y el hecho de que únicamente su nombre figurara en la lista de elegibles, no imponía al nominador la Obligación perentoria de nombrarlo en el empleo; Pues ello solo le confería la prerrogativa de ser Considerado como candidato opcionable para su desempeño, toda vez que era imposible garantizarle su nombramiento, en virtud de que tal designación se debía efectuar mediante el voto de los integrantes del Tribunal respectivo, el cual es

libre y secreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5373

Actor: ARMANDO ARANZALEZ ACUÑA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Procedente del Tribunal Administrativo del Atlántico y en grado de consulta ha llegado el presente proceso instaurado por Armando Aranzalez Acuña contra la

Nación - Ministerio de Justicia. Pretende el demandante que se declare la nulidad del Acuerdo número 1558 proferido el 5 de agosto de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto eligió en su reemplazo al doctor Lorenzo Ávila Peña como Juez Octavo Penal del Circuito de ese Distrito Judicial. Para el efecto razona diciendo que desempeñó ese empleo desde el 2 de septiembre de 1985 hasta el lo. de septiembre de 1988, habiendo permanecido en él por más de 12 meses luego del vencimiento del período judicial comprendido entre el lo. de Septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987, lo que determina, en su concepto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º. de la Ley 12 de 1945 adquirió el derecho a ser nombrado en propiedad en dicho cargo para el período comprendido entre el lo. de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, por haber ejercido el empleo por más de 90 días, después de transcurrido el período

judicial inmediatamente anterior. Así mismo, alega el actor, que por haber concursado para el cargo de Juez Octavo Penal del Circuito de ese distrito judicial y obtenido un puntaje de 57 puntos en la escala de 1 a 100, se encontraba en la lista de concursantes elegibles aprobada por el respectivo Consejo Seccional de la Carrera Judicial para la provisión del cargo, por lo cual, debió ser designado en él, pues en el listado de elegibles no había otros aspirantes. Finalmente aduce el demandante, que el nominador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no elaboró la lista de los resultados del concurso y pretendió subsanar esta omisión aprobando como tal, la lista de aspirantes al concurso con sus respectivas calificaciones que había efectuado el Consejo Seccional de la Carrera Judicial de ese distrito, olvidando que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 052 de 1987, al nominador compete conformar la lista de los resultados entre quienes hubieren aprobado el concurso, resultados que deben notificarse por aviso para que los interesados inconformes presenten los recursos pertinentes. El Tribunal, mediante sentencia del 30 de agosto de 1990, accedió a las súplicas del actor en los siguientes términos: "Primero: Se declara la nulidad del Acuerdo No. 1588 de 5 de agosto de 1988 de la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto no eligió al doctor ARMANDO ARANZALEZ ACUÑA como Juez Octavo Penal del Circuito de Barranquilla en propiedad para el resto del período legal comprendido entre el. lo. de septiembre de 1987 al 31 de agosto de 1989.

Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de restablecimiento del derecho la Nación deberá reconocer y pagar a favor, del doctor ARMANDO ARANZALEZ ACUÑA los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y laborales causadas desde que fue separado del servicio hasta el 31 de agosto de 1989. Se declara que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el doctor ARMANDO ARANZALEZ ACUÑA a la Nación - Rama Jurisdiccional, durante el tiempo anteriormente señalado. La entidad obligada dará cumplimiento a este fallo dentro del termino previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Segundo: No se accede a las demás súplicas de la demanda." (folio 175).

CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal novena del Consejo de Estado en la vista reglamentaria opina que el Tribunal Superior de Barranquilla al efectuar la elección del Doctor Lorenzo Avila Peña como juez 8º. Penal del Circuito de esa ciudad, en reemplazo del actor, se ajustó a la Preceptiva jurídica aplicable a la materia, especialmente a lo normado en el artículo 16 del Acuerdo número 4 de 1987 del Consejo Superior de la Administración de Justicia, puesto que el doctor Ávila Pena concursó para el cargo de Juez lo. de instrucción Criminal Permanente del mismo distrito judicial, obteniendo una calificación de 62 puntos, mientras que el accionante que participó en el concurso para el cargo que venía ocupando, el cual es de la misma jerarquía que el de Juez de instrucción Criminal Permanente, alcanzó solo 57 Puntos. De igual manera la Agencia Fiscal estima que tampoco puede accederse a las

Pretensiones del demandante por el hecho de haber permanecido más de 90 días en el ejercicio del cargo una vez fenecido el período para el cual había sido elegido, y que, por tanto, la sentencia impugnada debe revocarse y, en su lugar debe preferirse fallo denegatorio de las súplicas del libelista. Cumplido el trámite del grado de consulta contemplado en el artículo 184 del C. C. A se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES En cuanto hace al primer punto, esto es, a la supuesta obligatoriedad para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de nombrar en propiedad al demandante como Juez Octavo Penal del Circuito por haber adquirido ese derecho conforme al artículo 8º. de la Ley 12 de 1945, en virtud de haber permanecido en el cargo por más de noventa días, es preciso señalar que la norma citada, como lo ha sostenido insistentemente esta Corporación, fue tácitamente derogada por el Decreto Ley 250 de 1970 que reguló lo concerniente a la interinidad en los cargos de la rama jurisdiccional, y estableció que aquellos funcionarios que reuniendo los requisitos para ocupar el cargo, se estuvieran desempeñando en tales condiciones, tendrían derecho a permanecer en él mientras duraran las causas de esa interinidad. Por lo demás, el citado artículo solo prescribe que la interinidad no puede exceder de noventa (90) días, y que, quien en tal calidad supere ese término ejerciendo el cargo, está obligado a pedir confirmación, pero no que el nominador ante dicho requerimiento, esté forzado a confirmarlo. Es obviamente, una disposición

encaminada a que tanto el nominador como el empleado, definan la situación frente al cargo, pero no una norma que, confiera estabilidad en el desempeña del empleo. Pues bien, con la expedición y vigencia del Decreto Ley 052 de 1987, los Tribunales Superiores se abstuvieron de nombrar a los jueces para el período 1987 - 1989 en las fechas señaladas por normas anteriores, con el objeto de atender lo dispuesto en las nuevas reglamentaciones sobre la materia, entre ellas la práctica de concursos y el cumplimiento de los demás requisitos, por lo cual las personas que venían desempeñándose como jueces en el período precedente, continuaron en sus cargos en interinidad; una vez cesaron las causas de esa interinidad se efectuaron las elecciones para el período judicial que ya estaba en curso (1987 - 1989), en la forma indicada en el aludido Decreto, lo cual válidamente podía hacer el Tribunal Superior en relación con el Juez Octavo Penal del Circuito del distrito de Barranquilla, pues el demandante, quien hasta ese momento ocupaba ese cargo, no estaba amparado por norma legal alguna, que le confiriera el derecho a permanecer en el empleo. En efecto, no existe el alegado derecho preferencial el actor para ser designado en el citado cargo para el período últimamente mencionado por haber participado en el concurso para su provisión. Por cuanto esa circunstancia Y el hecho de que únicamente su nombre figurara en la lista de elegibles, no imponía al nominador la obligación perentoria de, nombrarlo en el empleo: pues ello sólo le confería la prerrogativa de ser considerado como candidato para su desempeño, toda vez

que era imposible garantizarle SLI nombramiento como Juez 8º. Penal del Circuito. en virtud de que tal designación se debía efectuar mediante el voto de los integrantes del Tribunal Superior respectivo, el cual es libre y secreto. Por lo demás, cabe señalar que respecto del accionaste se cumplió a cabalidad el procedimiento previsto en las normas reguladoras de la carrera judicial, ya que por ser candidato al cargo de Juez So. Penal del Circuito. su nombre fue sometido a consideración de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: lo que sucedió fue que no Obtuvo el número de votos requerido para resultar elegido, como se desprende del siguiente aparte del acta de la sesión de dicha Corporación celebrada el 5 de agosto de 1988, en la cual se efectuó la elección de jaeces de ese distrito: "Para Juez Octavo Penal del Circuito fue postulado el doctor ARMANDO ARANZALEZ ACUÑA, efectuada la votación correspondiente obtuvo DOS (2) votos afirmativos, CINCO (5) votos afirmativos y TRES (3) votos en blanco, efectuada la segunda votación. obtuvo TRES (3) votos afirmativos, CINCO (5) votos negativos y DOS (2) votos en blanco. resultando en consecuencia no elegido". (folio 44). Por último, anota la Sala que en el sub - lite se observó lo preceptuado en el Artículo 27 del Decreto 052 de 1987, puesto que el 'Tribunal (el nominador) acogió como lista de resultados de los concursos realizados para la provisión de cargos de jueces para el período 1987 - 1989, la lista de elegibles que le remitió

el Consejo Seccional de la Carrera Judicial del Distrito Judicial de Barranquilla, lo que válidamente podía efectuar pues no existe norma que lo prohiba: de suerte que no es dable afirmar que la elección del Juez 8º. Penal del Circuito se halle viciada por omitir el cumplimiento de dicho requisito, corno lo sostiene el demandante. Con base en las argumentaciones anteriores, concluye la Sala que el acto demandado contenido en el Acuerdo número 1558 de 5 de agosto de 1988 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquillano quebrantó la normatividad invocada en el libelo y por ello no procede su información, razón por la cual se revocará la sentencia consultada y en su lugar se denegarán súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia del 30 de agosto de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso promovido por ARMANDO ARANZALEZ ACUÑA contra la Nación Ministerio de Justicia y en su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 11 de marzo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO

RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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