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CE-SEC2-EXP1993-N5382

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5382
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

JUNTA ADMINISTRADORA DE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL VALLE DEL ABURRA MASA / JUNTA ADMINISTRADORA / SESION / ACTA - Firma / INSUBSISTENCIA Para el momento en que fue expedida la resolución enjuiciada no hubiera sido firmada Por los integrantes de la Junta Administradora de M.A.S.A., no indica que para entonces no se hubiera producido la voluntad administrativa, pues ésta por provenir de un cuerpo colegiado se configuró desde el mismo momento en que se votó en la sesión del 16 de enero, incluso antes de que fuera documentada en la Resolución 004 del 18 del mismo mes. La aprobación del acta, ocurrida con posterioridad, y su suscripción por los intervinientes no agrega nada a la voluntad administrativa ya expresada ni la traslada en el tiempo; simplemente perfecciona la prueba de lo decidido, sobre lo cual ya había dado fe el Presidente y el Secretario de la junta al expedir la resolución impugnada. INSUBSISTENCIA La resolución acusada No. 004 J.A. de 18 de enero de 1988 fue producto de la voluntad inequívoca de todos los miembros de la Junta Directiva de M.A.S.A. de desvincular del servicio al demandante en la forma como se dispuso en la sesión del día 16 del mismo mes y año y se probó mediante acta No. 419 y por consiguiente no hay lugar a declarar su nulidad como lo plantea la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y

tres (1993).

Radicación número: 5382

Actor: EMILIANO DELGADO DELGADO

Demandado: JUNTA ADMINISTRADORA DE MUNICIPIOS ASOCIADOS DEL

VALLE DEL ABURRA - M.A.S.A.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. LA DEMANDA Se solicita en la demanda la nulidad de la resolución No. 004 J.A. de 18 de enero de 1988, por la cual la Junta Administradora de Municipios Asociados del Valle del Aburra - M.A.S.A. - declaró insubsistente el nombramiento del actor como contador de esta entidad; asimismo se pidió en el libelo se declare sin efecto el oficio 024914 de dicha fecha, suscrito por el Secretario General del citado organismo, a través del cual se comunicó al demandante su retiro del servicio. Como restablecimiento del derecho solicitó el actor ser restituido al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, se le paguen los salarios y prestaciones sociales y extralegales dejados de percibir y se le reconozca que no hubo solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. Como disposiciones violadas citó el libelista (folio 20), el articulo 84 del decreto ley 01 de 1984, los estatutos de M.A.S.A. y normas concordantes y relacionadas. En el concepto de la violación hace referencia a que el acta No. 49 de 16 de enero de 1988 que pretendió declarar la insubsistencia del nombramiento del actor, de competencia exclusiva de la Junta Administradora de M.A.S.A., no tuvo

existencia legal por no haber sido aprobada, según constancia colocada al pie de dicha acta por el secretario general de esta entidad y, por ende, son nulos la resolución que ordenó el retiro del servicio y el oficio que comunicó la desvinculación, pues los actos contenidos en el acta, no están suscritos por los funcionarios que deben suscribirla, acorde con los estatutos. (folios 20; 21 y22). LA SENTENCIA El Tribunal no accedió a las súplicas impetradas en la demanda. El a - quo expresó que, en el caso sub - judice, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante fue acordada por la Junta administradora de M.A,S.A, por unanimidad el 16 de enero de l986 de manera verbal y que de este hecho se dejo constancia en el acta No. 419.; que no era indispensable que ésta estuviera, aprobada y firmada por sus asistentes para ejecutar la decisión : porque el acta, que es medio de prueba, no puede enervar los poderes de ejecución inmediata que se reconocen a los actos administrativos, sean ellos expresos, tácitos. presuntos o verbales; que no se requería de una resolución que materializara lo decidido respecto del actor, pues habría bastado una comunicación del Secretario de la Junta Administradora de M.A.S.A. para informar la declaratoria de insubsistencia: que dentro del trámite administrativo es normal que la aprobación de actas se demore en el tiempo, como en este asunto, pero que sin embargo a la contestación de la demanda se anexó copia del acta, suscrita por las personas que según los estatutos de la entidad debían firmarla,

luego de esta forma aparece probado que la decisión del retiro del servicio se adoptó en aquella fecha, la que posteriormente quedó evidenciada en la resolución impugnada, cuya legalidad no logró desvirtuarse dentro del presente proceso (folio 79 a 84). LA APELACION Afirma el apelante que en este asunto quedó demostrado que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante era de competencia exclusiva de la Junta Administradora de M.A.S.A., que no había delegado, esta facultad en ninguna otra autoridad; que de igual forma está probado que a pesar de que la insubsistencia se produjo desde el 20 de enero de 1988, al 7 de abril de este año el acta no había sido aprobada por quienes debían suscribirla, según constancia del secretario General de la entidad: que por ende no existía un acto administrativo válido proferido por el único organismo facultado para hacerlo: que fue después de más de siete meses de retirado del servicio el actor cuando la junta le dio existencia legal al acta que vino a tener efecto retroactivo al día 18 de enero de 1988 que de aceptarse los planteamientos del tribunal del conocimiento, los actos administrativos irregulares podrían ser subsanados luego por quienes los produjeron cuando los afectados han acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa. lo que llevaría a una práctica inaceptable en la administración pública contrariando así el principio general acorde con el cual los actos administrativos tienen efecto hacia el futuro y no hacia atrás; que por consiguiente se debe revocar el fallo recurrido y acceder a las pretensiones del escrito

demandatorio (folios 85 y 86). EL CONCEPTO FISCAL La señora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto de fondo opina que el fallo debe ser confirmado. La agencia del Ministerio Público en el referido concepto señala, entre otras cosas, que el oficio No. 024914 de 18 de enero de 1988 suscrito por el secretario general de M.A.S.A. es un acto de mero trámite, no susceptible de ser objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el verdadero acto administrativo en el caso sub - judice es la resolución impugnada que produjo el retiro del servicio del actor y que el hecho de que para el 7 de abril de 1988 el acta No. 419 no hubiera sido firmada, no puede conducir a la declaratoria de nulidad del acto acusado, pues como lo anota el a - quo el acta no es más que un medio de prueba de lo decidido por la junta de manera verbal; que la resolución enjuiciada fue expedida de conformidad con lo resuelto de común acuerdo por la junta y en ejercicio de la atribución conferida por el literal b) del artículo 20 de los estatutos y que si bien es cierto que acorde con el artículo 21 de éstos se determina una exigencia de carácter procedimental para la aprobación de las actas, tal omisión pasada por alto parcialmente por la administración, no puede producir los efectos jurídicos queridos por la actora, sí además se tiene en cuenta que al proceso se allegó copia de la citada acta suscrita y firmada por los miembros de la Junta Administradora, con posterioridad al 7 de abril de 1988, con

lo cual es preciso entender que el acto acusado refleja en modo directo e inmediato la voluntad de ese cuerpo colegiado; que el acta No. 419 es tan solo la narración escrita de lo sucedido, tratado y acordado en dicha junta el 16 de enero del referido año; que el deseo de la junta era el de remover al demandante de su cargo, determinación que se materializó en la resolución No. 004 J.A. de enero 18 de 1988 (folio 93 a 97). Admitido el recurso de apelación por auto de diciembre 13 de 1990 (folio 90), cumplido el trámite de rigor de la segunda instancia y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se procede a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES.

Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad de la resolución No. 004 de 18 de enero de 1988, mediante la cual la Junta Administradora de Municipios Asociados del Valle del Aburra declaró insubsistente el nombramiento del demandante como contador al servicio de la referida entidad, puesto que como bien lo señala la agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo, el oficio, No. 024914 de aquella fecha suscrito por el secretario general de M.A.S.A., por el cual se informa al actor su retiro de la administración, es un acto de simple comunicación no susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa. Ahora bien. estudiado el proceso, la Sala coincide con el concepto fiscal en que la sentencia recurrida amerita ser confirmada. En efecto, el acta No. 419 de 16 de enero de 1988 no es más que un medio de

prueba de la decisión adoptada por la Junta Administradora de M.A.S.A., en la cual se determinó:" La H. Junta Administradora en uso de sus atribuciones legales, y estatutarias, acuerda por unanimidad declarar insubsistente el nombramiento del Dr. Emiliano Delgado D., como Contador a partir del día 20 de enero de 1988" (folio 14). La circunstancia de que la citada acta para el momento en que fue expedida la resolución enjuiciada no hubiera sido firmada por los integrantes de la Junta Administradora de M.A.S.A., no indica que para entonces no se hubiera producido la voluntad administrativa, pues ésta por provenir de un cuerpo colegiado se configuró desde el mismo momento en que se votó en la sesión del 16 de enero, incluso antes de que fuera documentada en la Resolución 004 del 18 del mismo mes. La aprobación del acta, ocurrida con posterioridad, y su suscripción por los intervinientes no agrega nada a la voluntad administrativa ya expresada ni la traslada en el tiempo; simplemente perfecciona la prueba de lo decidido, sobre lo cual ya había dado fe el Presidente y el Secretario de la Junta al expedir la resolución impugnada, pues en la parte considerativa se dijo: "La Honorable Junta Administradora de Municipios Asociados del Valle del Aburra M.A.S.A., en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de lo acordado en la sesión del día 16 de enero de 1988. acta No. 419 RESUELVE". Obra a folio 55 del expediente el oficio de 29 de agosto de 1988 suscrito por el Secretario General de M.A.S.A., en el cual se afirma:

"En respuesta al exhorto de la referencia, atentamente le informo que una vez revisado el archivo de Actas de la Honorable Junta Administradora de MASA que reposan en este Despacho, se constató (Sic) que el Acta No. 419 del día 16 de enero de 1988, se encuentra debidamente aprobada, sin modificaciones y firmada por todos los miembros asistentes a la reunión a que se refiere la misma". (folio 55). Lo anterior significa que la resolución acusada No. 004 J.A. de 18 de enero de 1988 fue producto de la voluntad inequívoca de todos los miembros de la Junta Directiva de M.A.S.A. de desvincular del servicio al demandante en la forma como se dispuso en la sesión del día 16 del mismo mes y año y se probó mediante acta No. 419 y por consiguiente no hay lugar a declarar su nulidad como lo plantea la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada de 31 de agosto de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso incoado por Emiliano Delgado Delgado en cuanto negó la nulidad de la resolución No. 004 J.A. de 18 de enero de 1988, por la cual la Junta Administradora de Municipios Asociados del Valle de Aburrá - M.A.S.A. - declaró insubsistente su nombramiento como contador. Declárase que no hay lugar a pronunciamiento de mérito sobre el oficio No.

024914 de 18 de enero de 1988, suscrito por el Secretario General de M.A.S.A. Reconócese personaría al Doctor Hernando González Silva, de acuerdo con el memorial de sustitución que obra a folio 98 del expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 29 de abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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