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CE-SEC2-EXP1993-N5395

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5395
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

FUNCIONARIO JUDICIAL / CONFIRMACION - Improcedencia / CONVICCION MORAL / REVOCACION DE NOMBRAMIENTO - Inconsistencia El artículo 8o., numeral 8o. del Decreto 1660 de 1978 consagra la prohibición de designar funcionarios o empleados de la Rama Judicial a "las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo". Y el artículo 66 ibídem dispone que la autoridad competente para hacer la confirmación podrá negarla cuando el designado no acredite adecuadamente el cumplimiento de los "requisitos y calidades". La convicción moral es algo que pertenece al fuero interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con las reglas de conducta aceptadas por la sociedad, de manera que es suficiente que en la mente del nominador, aparezca una falta de conformidad entre estas regias y la conducta de la persona nominada para que se dé la causal de inhabilidad para desempeñar el empleo. ACTO DE NOMBRAMIENTO / ACTO DE CONFIRMACION / ACTO COMPLEJO El acto de nombramiento o elección integra con el de confirmación una unidad jurídica, de manera tal que el primero no puede producir efectos jurídicos plenos sin el segundo y si el acto posterior deniega la confirmación, el nombramiento pierde todos sus efectos legales, como aconteció en el sub - examine; por tanto no puede hablarse en este caso de revocación de nombramiento, figura jurídica, cuyas causales aparecen relacionadas en el artículo 63 del Decreto 1660 de 1978

y que difieren fundamentalmente de los requisitos para la confirmación en el cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5395

Actor: ANTONIO JOSE DURAN TARUR Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JURISDICCIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de abril de 1990 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Antonio José Duran Tafur contra la Nación-Ministerio de Justicia - Rama

Jurisdiccional -. El accionante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada por la época, de plena jurisdicción, solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que hiciera las siguientes declaraciones y condenas: “a) Sírvase Ud. declarar la nulidad de los Acuerdos Ordinarios Números 400 y 405 de fecha julio quince (15) y Agosto cinco (5) del presente año, ambos emanados del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de los cuales se negó la confirmación del Dr. ANTONIO JOSE DURAN TAFUR, como Juez Civil del Circuito de Magangué (Bolívar)". "b) Como consecuencia de lo anterior, en la misma sentencia, se ordenará al H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cartagena, la confirmación del

Dr. ANTONIO JOSE DURAN TAFUR, como Juez Civil del Circuito de Magangué para la terminación del período que comenzó el lo. de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (198l) y que finaliza el 30 de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983)". “c) Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia Rama Jurisdiccional) al pago de los sueldos dejados de devengar por el Dr. ANTONIO DURAN TAFUR, desde el día seis (6) de Agosto del presente año, fecha en que debió posesionarse del cargo de Juez Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), hasta el día en que se posesione legalmente del cargo, y si ya el período hubiese vencido al preferirse la sentencia se ordenará el pago basta el día treinta y tino (3l) de Agosto de mil novecientos ochenta Y tres ( 1983). en que se finaliza el período para el cual tu nombrado. Esta condena deberá hacerse razón de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($71.200.00) MCTE., mensuales, por ser el sueldo que debía devenir mi poderdante, como Juez Civil del Circuito de Magangué, con su prima de antigüedad incrementada." "d) Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia Rama jurisdiccional) al pago de LOS PERJUICIOS morales a que haya lugar, a razón de UN MIL GRAMOS DE ORO ($ 1.000.000)" (fls 1 y 1 vto.) El Tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que con

la expedición de los actos demandados no se quebrantaron los artículos 8o. y 66 del Decreto 1660 de 1978 que tratan las inhabilidades para ser designado funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional y de la confirmación de nombramientos, respectivamente, por cuanto determinó que el nominador tuvo la convicción moral de que el demandante estaba inhabilitado para desempeñar el cargo, por lo cual, se abstuvo de confirmar su nombramiento y declaró sin efecto la elección recaída en dicho Abogado. (Fl. 71 - 79). El accionante al interponer el recurso de apelación expreso su inconformidad con el fallo. alegando que la equivocación en que incurra un juez no puede ser motivo de inhabilidad: considero que las inhabilidades de que trata el artículo 8o. del Decreto 1660 de 1978 se refieren al nombramiento Y no a la confirmación y dice que el demandante reunía los requisitos para ser confirmado como Juez Civil del Circuito de Magangué, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del Decreto 1660 de 1978; que con el proceder del nominado se violaron los artículos 63 del Decreto 1660 de 1978 que trata de la revocación del acto de provisión; el 27 ibídem que consagra los derechos de los designados en propiedad, el 178 idem que determina el procedimiento averiguatorio y los artículos 186 y siguientes que se refieren a la competencia para sancionar y el 201 sobre el procedimiento para sancionar. (fls. 80 81 ). La Fiscalía Novena de la Corporación pidió se confirme la sentencia impugnada,

debido a que si bien el demandante demostró que reunía los requisitos legales para desempeñarse como Juez, no pudo demostrar sus calidades: consideró que las personas elegidas para la función judicial deben ser pulquérrimas e impolutas; precisó que el principio de favorabilidad es válido en materia penal. pero no en la actividad administrativa, cuyo principio rector es el de legalidad; finalmente dijo que la discrecionalidad en la designación de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional va más allá de la ley, hasta el campo moral, por lo que los actos demandados se encuentran dentro de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al momento de su expedición. (fls. 91 - 97). No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se pretende la nulidad de los Acuerdos números 400 de julio 15 de 1982 y 405 de agosto 5 del mismo año, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por los cuales, se negó la confirmación del nombramiento hecho al accionante en el cargo de Juez Civil del Circuito de Magangué, se declaró sin efecto la elección recaída en dicha persona y se negó reponer tal decisión. El motivo que se expresó en los actos acusados como fundamento de la decisión de la Corporación Judicial de no confirmar el nombramiento del accionante en el cargo para el que había sido designado, fue el de la convicción moral de que el nombrado no observaba una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo de Juez, convicción que surgió del siguiente examen, consignado en el

primer acto acusado. "El doctor Antonio José Durán Tafur, en su carácter de Juez Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre) condenó a la Caja Agraria a pagar, por costas y por perjuicios, la cantidad de diecisiete millones de pesos, perjuicios que se dice se ocasionaron con ocasión del embargo preventivo, que duró diez meses, de una maquinaria agrícola. Y fijó, por la actuación del abogado gestor, honorarios en la cantidad de cuatrocientos mil pesos.-" "Tanto en la primera como en la segunda instancia se cuestionó la legalidad de un auto de esa naturaleza que fue proferido un mes después de que se decretó el levantamiento del 50% del embargo de lo bienes, a espaldas, se dice, de las partes que no tenían por qué Tener un asalto cuando ya se había ejecutoriado una providencia; la decisión, pues, se tomó como adición del dicho auto ejecutoriado. "Sin entrar a discutir sobre la legalidad o ilegalidad de una Providencia que adiciona a otra que ya se hallaba ejecutoriada, pues ese no es el thema decidendeúm" en este caso, cabe sí resaltar la desproporción ilimitada no sólo de los perjuicios, con relación a los bienes embargados, sino la tasación de las agencias en derecho. Y no puede ser de recibo, como motivo de exculpación que unos (los perjuicios) y otras (las agencias en derecho) fueron dosificados con fundamento, el primero en un dictamen pericial y las otras en virtud de retasa. El juez no puede ser a la "mise en scene" en que se mueven los protagonistas del

proceso sólo un personaje de secundario papel ejecuta la trama al compás que le marquen las partes o los auxiliares de la justicia. La peritación de esa naturaleza, en bienes de exigua valorización (proporcionalmente a los perjuicios predicados), bienes; que sólo fueron embargados en un 50% merecía una crítica severa, sin que para el efecto fueran necesarios especializados conocimientos técnicos o científicos del juzgador. Bastaba acudir a las reglas de la experiencia para intuir que sí, como se ha dicho, los bienes embargados, en su totalidad no alcanzaban a la cantidad de $2.500.000,oo resultaba irritante, por decir lo menos, aceptar que en diez meses produjeran beneficios en cantidad tasada en $17.500.000,oo, es decir, más de seis veces su valor, o sea el 74% mensual. El gigantismo de las cifras, la posibilidad de una ilegalidad de un auto proferido un mes después de la ejecutoria del que se adicionaba y, sobre todo el pronunciamiento del mismo casi que a espaldas de la parte contraria, dan una especial dimensión y colorido al dispositivo que autoriza declarar la inhabilidad moral por convicción íntima y propicia una proposición para que la Sala se abstenga de confirmar al doctor Antonio José Durán Tafur en el cargo de Juez Civil del Circuito de Magangué, para el cual fue nombrado por el Tribunal mediante Acuerdo No. 381 de mayo 3 de 1982." "Si a lo dicho se suma el testimonio del doctor Felipe Abisambra Abuchar, conforme al cual el funcionario se desplazó desde Magangué a esta ciudad con el

apoderado de la parte favorecida en carro pagado por éste, los argumentos que han contribuido eficaz y decididamente para formarse el juicio ameritado, cobran marcados y nítidos relieves que le otorgan especial dimensión. No se trata de calificar insularmente está conducta, pues vista así resultaría inane, ambigua o contingente. Pero sumada a los antecedentes expuestos, la sola afloración de naturales escrúpulos era causa suficiente para que el funcionario se abstuviera de esa familiaridad que, inocentes o no en su insularidad, dan real pávulo para interpretaciones maliciosas a los ojos de quienes esperan una administración de justicia inmaculada y vincularmente divorciada de la más leve sospecha de deshonestidad; y al Tribunal la convicción moral íntima de inhabilidad ética. Otro tanto debe decirse en relación con la nota enviada por la Dra. Rosa García Jiménez a la Auditoría General de la Caja Agraria. (fls. 8, 9 y 10) El artículo 8o., numeral 8o. del Decreto 1660 de 1978 consagra la prohibición de designar funcionarios o empleados de la Rama Judicial a "las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan tina vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo" y el artículo 66 ibídem dispone que la autoridad competente para hacer la confirmación podrá negarla cuando el designado no acredite adecuadamente el cumplimiento de los "requisitos y calidades". La convicción moral es algo que pertenece al fuero interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos

humanos para compararlos con las regias de conducta aceptadas por la sociedad, de manera que es suficiente que en la mente del nominador, aparezca una falta de conformidad entre estas reglas y la conducta de la persona nominada para que se dé la causal de inhabilidad para desempeñar el empleo. Lo anterior aunado a la circunstancia de que el hecho que llevó a la autoridad nominadora a la convicción moral de que la persona elegida estaba inhabilitado para desempeñar el cargo, está debidamente probado y a que el razonamiento fue consignado en los propios actos acusados, son elementos que llevan a la Sala a la certeza de que el proceder del Tribunal Superior de Cartagena sea justo al ordenamiento jurídico, pues ciertamente el nombrado no probó tener las calidades para ser Juez de la República. De otra parte el acto de nombramiento o elección integra con el de confirmación una unidad jurídica, de manera tal que el primero no puede Producir efectos jurídicos plenos sin el segundo y si el acto posterior deniega la confirmación, el nombramiento pierde todos sus efectos legales, como aconteció en el subexamine; por tanto no puede hablarse en este caso de revocación de nombramiento, figura jurídica, cuyas causases aparecen relacionadas en el artículo 63 del Decreto 1660 de 1978 y que difieren fundamentalmente de los requisitos para la confirmación en el cargo. Tampoco se trata de la imposición de una sanción disciplinaria, sino de la verificación por parte de la autoridad nominadora de una causal de inhabilidad prevista en la norma reglamentaria, luego no pudieron quebrantarse los artículos 27, 178, 186 y 201 del Decreto 1660 de 1978 con la expedición de los actos

acusados. Lo discurrido es suficiente para que la Sala determine, que los actos demandados se ajustan a la normatividad superior que regulaba la materia, porque no se desvirtuó la Presunción de legalidad que los ampara y, en tal virtud, habrá de confirmarse el fallo recurrido, que así mismo se ajusta a la realidad fáctica y legal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa (1990) pronunciada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso promovido por Don ANTONIO JOSE DURAN TAFUR, contra la Nación-Ministerio de Justicia . Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión del día diecisiete (17) de junio de "l novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

(AUSENTE)

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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