CE-SEC2-EXP1993-N5406
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CARRERA JUDICIAL - Estabilidad / FUNCIONARIO JUDICIAL - Estabilidad / PERIODO JUDICIAL Con arreglo al artículo 9º. del Decreto 1190 de 1986, observa la Sala que la apelante adquirió estabilidad en su cargo hasta el vencimiento del período judicial iniciado el lo. de septiembre de 1985, es decir, hasta el 31 de agosto de 1987, por lo que en criterio de la misma Sala, en el momento de su desvinculación no podía estar gozando de la referida estabilidad laboral, y por ende, no estaba amparada ya por los Decretos 1190 y 2400 de 1986, estatutos que reglamentaron en su momento la carrera judicial. Al haberse declarado insubsistente el nombramiento de la actora, obviamente el servicio dejó de prestarse a partir de la fecha de tal insubsistencia, por lo que es entonces improcedente la solicitud de condena por salarios y prestaciones sociales por el tiempo que restaba para vencerse el período judicial que se iniciara el lo. de septiembre de 1987.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5406
Actor: MARTHA FERMIN DE SANTOS Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOLUVIEJO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante Martha Fermín de Santos contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Proferida el 11
de septiembre de 1990, mediante la cual dicha Corporación le denegó las súplicas de la demanda en la cual, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se impetra la nulidad de la Resolución No. 058 de febrero 13 de 1989, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre), que declaró insubsistente su nombramiento, con el consecuente reintegro al mismo cargo que tenía cuando fue desvinculado y al pago de todos los emolumentos sociales y prestacionales durante el tiempo cesante, todo ello sin solución de continuidad. Síntesis Fáctica. Se afirma que la actora fue nombrada interinamente como Secretaria de ese Juzgado, mediante la Resolución No. 027 de mayo 16 de 1983. La demandante solicitó ante la Jefatura de la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, su inscripción en la carrera judicial, habiendo acompañado todos los documentos requeridos para el efecto. Con un trabajo ininterrumpido desde su posesión hasta el 13 de febrero de 1989, jamás tuvo respuesta alguna en relación con su solicitud de inscripción en la carrera. Al ser declarada la insubsistencia mediante el acto impugnado, la afectada interpuso el recurso de reposición sin que éste se hubiese tramitado. En todo caso, a la peticionaria se le reemplazó de manera irregular con una persona que no concursó para el cargo, ni reunía los requisitos exigidos en la ley para este caso. Concluye la parte fáctica, señalando que la reclamante se había vinculado a la rama jurisdiccional con anterioridad al lo. de septiembre de 1985, por lo que le son
aplicables las normas del Decreto 1190 de 1986. Normas invocadas. El actor invocó como disposiciones violadas, los artículos 28, num. 1, 2 y 50 del decreto 1660 de 1978, el Decreto 250 de 1970, el artículo 3º. del Decreto 2464 de 1985 y los artículos 1º., 4º., 7º. num. 1 y 21 a 39 del Decreto 0052 de 1987; los acuerdos 14, 16 y 17 de 1988, emanados del Consejo Superior de la Administración de Justicia, y el artículo 161 de la Constitución Política. Argumenta la actora, que la administración de justicia es un servicio público, y como tal, debe ser permanente y eficaz. Al haberse designado en propiedad como Secretaria del juzgado a la señora Obdulina García Fontalvo, sin que ésta hubiese concursado, se quebrantaron las normas atrás señaladas y con ellas el principio consagrado en el artículo lo. del decreto 052 de 1987 que garantiza la eficiencia de la administración de justicia. Y se considera igualmente violado el artículo 161 de la Constitución, que establece que el nombramiento del personal subalterno de los organismos jurisdiccionales, en el Contencioso Administrativo y en el Ministerio Público, se hará conforme a las leyes, lo cual no se cumplió, pues no fueron observados los Decretos 250 de 1970, 1660 de 1978, 2464 de 1985 y 1190 de 1986. Agrega que cuando fue declarada insubsistente se encontraba en propiedad, pues su provisionalidad en el cargo duró tan sólo hasta el 30 de abril de 1986, al tenor del Decreto 30 de agosto de 1985; es decir,
que se trata de una empleada sujeta a período, el cual comenzó el lo. de septiembre de 1987 y vencía el lo. de septiembre de 1989. La sentencia apelada. Señala en la parte considerativa el a - quo, que el acto enjuiciado en este proceso es la insubsistencia de la actora y no el acto de nombramiento en propiedad de la funcionaría reemplazante, puesto que de otra manera tanto el procedimiento a seguir (electoral), como el término de caducidad de la acción, serían diferentes. El argumento principal de la demanda es que la actora no podía ser removida del cargo porque se trata de una empleada de período fijo, que vencía el lo. de septiembre de 1989. El Tribunal no comparte esta acusación, pues se trata de una funcionaria en provisionalidad, de acuerdo con las disposiciones dictadas para establecer la carrera judicial en el país. En consecuencia, podía ser declarado insubsistente su nombramiento en cualquier momento, conforme al Decreto 1660 de 1978. Sostiene el a quo que para la fecha de insubsistencia ya estaba vigente, el Decreto 052 varias veces citado, y que los funcionarios que no se hubiesen acogido a las normas de los Decretos 11 90 y 2400 de 1986, tenían el carácter de empleados provisionales, puesto que para llenar las vacantes de esos empleos de carrera se iba a proceder a la selección por méritos. Sin embargo, aunque la actora se acogió a los decretos su petición le fue rechazada mediante Resolución No. 085 de septiembre 9 de 1987, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por considerar
que la peticionaria no reunía los requisitos para el efecto, venciendo en consecuencia su estabilidad laboral por Terminación del período judicial el lo. de septiembre de 1987. Concluye así el Tribunal, que en febrero 13 de 1989, la demandante no gozaba de la estabilidad que el período Judicial le otorgaba, y su nombramiento podía ser declarado insubsistente por la autoridad nominadora, razón por la cual, considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. Razones de inconformidad. Alega la recurrente que la estabilidad derivada del período a que tenía derecho, era hasta el lo. de Septiembre de 1989, por lo que si no es procedente su reintegro, sí lo es que se condene a la Nación colombianaMinisterio de Justicia - , al pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, hasta cuando se le vencía el período arriba indicado. Al gozar de estabilidad durante este período, proceden tales súplicas habida cuenta de que a la actora no le es aplicable el Decreto 1190 de 1986, precisamente por haber sido derogado. El hecho de que hubiese solicitado la inscripción en la carrera Judicial bajo el régimen del Decreto 1190, ello no significa que en estos momentos le sea aplicable lo dispuesto por su artículo 9º. En gracia de discusión, dice la recurrente, aceptando que fuera funcionaria provisional, si su cargo y los empleos de carrera iban a ser llenados mediante elección por méritos, lo más lógico y ciñéndose al Decreto 052 de 1987, era
llamar a concurso a quien venía ocupando el cargo por más de 10 años en el juzgado promiscuo municipal de Toluviejo. El sentido de este Decreto 052 es proteger a los funcionarios que venían prestando sus servicios a la rama judicial, dándoles la oportunidad de no ser separados de sus cargos. En este orden de ideas, concluye que tenía derecho a permanecer en el cargo, mientras no se hiciera el concurso para proveerlo. La vista Fiscal. En su concepto de fondo la Fiscalía Quinta del Consejo de Estado expresó que la funcionaria reemplazante doctora Obdulina García Fontalvo, nombrada en el mismo texto del acto acusado, fue inscrita en la carrera judicial en el cargo de Secretaria Grado 9, mediante resolución No. 071 de septiembre 9 de 1987. Agrega que de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Nacional, los Jueces Municipales serán elegidos para períodos de dos años, los cuales, de conformidad con el artículo 7º. del Decreto 900 de 1967, en armonía con el artículo 26, num. lo. del Decreto 1660 de 1978, se inician el lo. de septiembre. La elección de Juez Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) para el período 8789, solamente se llevó a cabo en agosto de 1988, habiéndose posesionado el lo. de septiembre siguiente, mucho después de haber comenzado el período. Dice la vista fiscal, que el artículo 50 del Decreto 1660 de 1978 no es aplicable al caso de autos, por cuanto Para la época regía el Decreto 052 de 1987, donde se establece que era un empleo de carrera y que su designación se hacía por el
sistema de méritos y el artículo 33 ibídem, ordena que las vacantes definitivas o transitorias se provean mediante tal sistema. Considera que al no haber sido inscrita la demandante en la carrera, siguió desempeñando su cargo en provisionalidad, tal como había sido nombrada mediante la resolución No. 083 de septiembre 10 de 1985, por lo cual podía ser declarada insubsistente en cualquier momento, pudiendo entonces su reemplazante, desempeñar el cargo en propiedad por el período iniciado el lo. de septiembre de 1987. Por lo expuesto, concluye la distinguida colaboradora fiscal, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado. Llegado el momento de, resolver el recurso interpuesto, a ello se procede, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. La controversia planteada en el sub lite, gira en tomo a la legalidad o ilegalidad de la Resolución No. 058 de febrero 13 de 1989, expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Toluviejo, con la cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora Martha Fermín de Santos, como Secretaria de ese despacho judicial.
2. Se alega en el libelo demandatorio que al haber declarado insubsistente el nombramiento de la demandante con la Resolución impugnada, la nominadora designa en su reemplazo y en propiedad, a la señora Obdulina García Fontalvo, después de haber transcurrido más de 90 días de la posesión de la Juez, y sin que dicha señora hubiese concursado de acuerdo con las disposiciones preestablecidas para desempeñar el cargo en propiedad.
A su vez, el recurso de apelación se estructura sobre la base de que tenía estabilidad hasta el lo. de septiembre de 1989 porque no le era aplicable el decreto 1190 de 1986, por haber sido derogado.
3. Consta en el expediente (fl. 76), que la actora Martha Fermín de Santos, solicitó
la inscripción en la carrera judicial, habiéndole sido denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la Resolución No. 085 de septiembre 9 de 1987.
4. Con arreglo al artículo 9º. del Decreto 1190 de 1986, observa la Sala que la apelante adquirió estabilidad en su cargo hasta el vencimiento del período judicial iniciado el lo. de septiembre de 1985, es decir, hasta el 31 de agosto de 1987, por lo que en criterio de la misma Sala, en el momento de su desvinculación no podía estar gozando de la referida estabilidad laboral, y por ende, no estaba amparada ya por los Decretos 1190 y 2400 de 1986, estatutos que reglamentaron en su
momento la carrera judicial.
5. Al haberse declarado insubsistente el nombramiento de la actora, obviamente el servicio dejó de prestarse a partir de la fecha de tal insubsistencia, por lo que es entonces improcedente la solicitud de condena por salarios y prestaciones sociales por el tiempo que restaba para vencerse el período judicial que se iniciara el lo. de septiembre de 1987.
6. Finalmente, esta Corporación no encuentra atinada la interpretación que hace la apelante en el sentido de que el Decreto 052 de 1987, se dirige a proteger a los
funcionarios que venían prestando sus servicios a la rama judicial "dándoles la oportunidad de no ser separados de sus cargos, sin antes haber concursado o haberse sometido a las pruebas de selección, previamente porque no existe norma en dicho estatuto con ese alcance y por el contrario, el derecho a permanecer en el servicio está consagrado únicamente para los empleados que se encuentren inscritos en la carrera judicial (artículo lo. del Decreto 052 de 1987).
7. Así las cosas, se observa que la recurrente no logró demostrar ilegalidad alguna del acto acusado y por tanto, la resolución No. 058 del 13 de febrero de 1989, expedida por la Juez Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre), continúa amparada por la presunción de legalidad.
En consecuencia, fuerza concluir que el acto demandando se ajusta a derecho y por tanto, procede la confirmación de la sentencia denegatorio de las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de septiembre 11 de 1990, Proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del Proceso Promovido por Martha Fermín de Santos. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior Providencia fue discutida Y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).