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CE-SEC2-EXP1993-N5412

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5412
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CARRERA JUDICIAL / ESCALAFON / JUDICIAL - Inexistencia / JUEZ DE

CIRCUITO / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD / NOMBRAMIENTO EN

PROPIEDAD / PERIODO JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / EMPLEADO

DE LA RAMA JUDICIAL - Estabilidad / NOMINADOR - Facultades El actor no estaba escalafonado en la carrera judicial, razones por las cuales no le asistía derecho alguno a la estabilidad relativa en el empleo que ocupaba; ya que de otro lado la figura de la "prórroga automática de la investidura", con base en lo establecido en el art. 51 del decreto 1660 de 1978, no es aplicable en el caso sub examine, porque tal disposición se refiere a los empleados judiciales y no a los funcionarios judiciales como en el caso del demandante, que tenía esta última categoría dentro de la Rama Jurisdiccional, por desempeñarse como Juez de la República. La Corte Suprema de justicia, en sentencia de 25 de junio de 1987, declaró inexequible los apartes del art. 29 del decreto 052 de 1987, que obligaban a hacer la elección "en estricto orden de resultados " y " en riguroso orden de mérito"; de tal forma, que los organismos judiciales nominadores recobraron la atribución de seleccionar a los magistrados y jueces sin sujeción al orden estricto que hubiesen registrado los concursos. En lo atinente a la supuesta obligación que según el art. 8o. de la ley 12 de 1945 tenía el Tribunal de designar en propiedad al actor por haber ocupado el cargo por más de noventa días, es de anotar que esta disposición fue tácitamente derogada por el art. 10 del decreto ley

250 de 1970.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá D.C., diecinueve(19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5412

Actor: JOSE CARLOS RAMOS VIVES

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado la sentencia del 25 de julio de 1990, dictada, por el Tribunal Administrativo del

Atlántico. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", actuando en su propio nombre, el abogado José Carlos Ramos Vives presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se declare nulo el acto administrativo proferido por dicho Tribunal contenido en el acuerdo número 1558 del 5 de agosto de 1988, mediante el cual se removió al actor del cargo de Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por haber sido designado en su reemplazo el doctor Emil Pulgar Lemus. Como restablecimiento del derecho, la parte actora pidió su reintegro al referido empleo, que se condene a la Nación a pagarle los salarios y prestaciones que dejo de devengar desde la desvinculación del servicio hasta el día del reintegro o hasta el 31 de agosto de 1989, en el evento de que no se disponga su reincorporación, y se condene a la Nación a pagar el valor de los perjuicios

morales causados por la indebida remoción del cargo, los cuales se estiman en el equivalente a mil gramos oro; solicita igualmente que para todos los efectos legales se declare que no ha existido solución de continuidad en sus servicios y que a la sentencia se le de cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (folios 89 y 90). Afirma el demandante en el libelo, que fue designado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para desempeñar en propiedad el empleo de Juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, por el período legal comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987, el cual ejerció previa confirmación y posesión; que vencido el período legal para el cual el actor fue nombrado, continuó desempeñándolo, sin solución de continuidad por un lapso superior a noventa días en el nuevo período que se inició el lo. de septiembre de 1987, debido a que el Tribunal no designó en su oportunidad legal otra persona para ejercer el cargo y que el demandante aspiraba a ser reelegido en él; que el Tribunal el 5 de agosto de 1988 designó al señor Emilio Pulgar Lemus en provisionalidad, en su reemplazo, para el resto del período que ese inició el lo. de septiembre de 1987, acto que viola la Constitución, la ley, el estatuto de la carrera judicial y fue proferido en forma irregular y con abuso y desviación de las atribuciones propias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Finaliza diciendo que el acto acusado lesiona sus derechos, ocasionándole graves perjuicios de índole moral, profesional y patrimonial.

Como disposiciones violadas el libelo cita, los artículos 2, 16, 17, 20, 30, 55, 63, 157, 158, 160 y 162 de la carta de 1886; artículo 8 de la ley 12 de 1945; artículo 4 de la ley 21 de 1958; artículo 7 del decreto ley 900 de 1969; artículo 26 del decreto 1660 de 1978; decreto ley 250 de 1970; decreto 052 del 13 de enero de 1987; acuerdo número 3 del 21 de agosto de 1987; artículos 299, 305 y 282 del Código de Régimen Político y Municipal; artículo 11 de la ley 153 de 1887 y artículo 66 de la ley 167 de 1941 (folio 91). LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal del conocimiento accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (folios 180 a 193), teniendo en cuenta para el efecto un caso similar en que se pronunció el a quo en fallo del 16 de diciembre de 1987, actor Guido A. Mazenette, según el cual, en síntesis, la remoción del actor fue contraria a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 12 de 1945 que determina que la interinidad en la administración de justicia no podrá durar más de 90 días y que los funcionarios que se encuentren en esta situación deberán obtener la confirmación de su elección o nombramiento; que es un deber para el funcionario o corporación nominadora nombrar en propiedad al empleado que se encuentre en esta circunstancia, previa petición del mismo. Añade el a quo en la sentencia consultada, que el Tribunal Superior de

Barranquilla tenía la obligación de designar en propiedad al demandante en el empleo de Juez Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, por haber obtenido ese derecho en virtud de las normas legales que integran el estatuto de la carrera judicial, y teniendo en cuenta un caso similar al presente, analizado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Consejero de Estado Doctor Jorge Penen, en sentencia del 6 de abril de 1989, expediente número 0228, actor Oscar Osorio Gómez; que en concordancia con los fallos aludidos se concluye que la demanda es viable en lo que se refiere a la interinidad en que estuvo el actor por más de 90 días en el empleo que ocupaba, una vez vencido el período constitucional para el cual fue designado; que el restablecimiento del derecho se limita a que se le reconozcan al demandante sus sueldos y prestaciones causados hasta el 31 de agosto de 1989, fecha en que finalizaba el período legal iniciado el lo. de septiembre de 1987.

LA VISTA FISCAL.

La Fiscalía Novena del Consejo de Estado, en su concepto de mayo 28 de 1991 (folios 207 a 215), es de opinión que se confirme la sentencia consultada, pues aunque no comparte su motivación, está de acuerdo con su parte resolutiva, pues en sentir de la distinguida colaboradora fiscal el Tribunal Superior de Barranquilla desconoció para la escogencia del Juez 3o. Laboral del Circuito, la normatividad dictada con fundamento en los decretos 250 de 1970 y 052 de 1987. por el Consejo Superior de la Administración de Justicia.

Cumplido el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación. se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad del acuerdo número 1558 del 5 de agosto de 1988, expedido por el Tribunal Superior de Distrito judicial de la ciudad de Barranquilla, mediante la cual se designó en provisionalidad al doctor Emil Pulgar Lemus, como juez 3o. Laboral del Circuito de dicha ciudad, en sustitución del demandante, quien no fue elegido para el citado empleo judicial (folios 37, 49, 58 y 69). Consta en el proceso que el actor se incorporó al servicio de la Rama Jurisdiccional el 19 de mayo de 1982 como Juez Promiscuo municipal de Baranoa; que luego fue elegido Juez 3 Laboral del Circuito de la ciudad de Barranquilla para los períodos, de 1983 - 1985 y 1985 - 1987; que desempeñó este cargo hasta el 15 de septiembre de 1988 (folios 85 y 125) y para la elección de jueces en el período de 1987 - 1989, se inscribió y participó en concurso de la carrera judicial; que para el efecto obtuvo una calificación de 40 puntos como candidato a ser reelegido en el cargo que venía desempeñando (folio 33), que quien fue designado en reemplazo del actor se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, concursó en la carrera judicial, obtuvo una calificación de 32 puntos y fue ubicado en la lista de elegibles para los empleos de jueces promiscuos municipales (folio 36 bis).

Así las cosas, de conformidad con los documentos aportados al proceso, se determina que para el momento de la desvinculación del servicio, el actor desempeñaba cargo de juez tercero laboral del circuito de Barranquilla dentro de un período para el cual no había sido designado, pues consta en el proceso que la última elección en propiedad que se le hizo al demandante se llevó a cabo mediante el acuerdo número 1309 del 6 de agosto de 1985; que se posesionó el 6 de septiembre de éste en dicho cargo y lo ejerció hasta el día 15 de septiembre de 1988 (folios 85 y 125); que el actor no estaba escalafonado en la carrera judicial, razones por las cuales no le asistía derecho alguno a la estabilidad relativa en el empleo que ocupaba; ya que de otro lado la figura de la "prórroga automática de la investidura", con base en lo establecido en el artículo 51 del decreto 1660 de 1978, no es aplicable en el caso sub - examine, porque tal disposición se refiere a los empleados judiciales no a los funcionarios judiciales como en el caso del demandante, que tenía esta última categoría dentro de la Rama Jurisdiccional por desempeñarse como Juez de la República. En el caso sub júdice se tiene que el nombre del señor José Carlos Ramos Vives sí fue tenido en cuenta por el tribunal superior cuando hizo la elección de los jueces laborales del circuito de Barranquilla; tanto es así que a folio 69 del expediente aparece lo siguiente: "Para Juez Tercero Laboral del Circuito es postulado el doctor José Carlos Ramos Vives, efectuada la votación obtuvo a su favor seis (6) votos afirmativos, un (1)

voto negativo y tres (3) votos en blanco, efectuada la segunda votación obtuvo a su favor seis (6) votos afirmativos, dos (2) votos negativos y dos (2) votos en blanco, resultando en consecuencia no elegido. Por el anterior resultado es postulado el doctor Emil Pulgar Lemus y. efectuada la votación correspondiente obtuvo a su favor nueve (9) votos afirmativos, un (1) voto en blanco, resultando en consecuencia elegido. Elección que se hace en provisionalidad." (acta de la sesión plena efectuada el 5 de agosto de 1988 por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, folio 58). La Sala debe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de junio de 1987, declaró inexequibles los apartes del artículo 29 del. Decreto 052 de dicho año, que obligaban hacer la elección "en estricto orden de resultados" y "en riguroso orden de mérito"; de tal forma, que los organismos judiciales nominadores recobraron la atribución de seleccionar a los magistrados y jueces sin sujeción al orden estricto que hubiesen registrado los concursos. No se violó, por ende, en este asunto, norma legal alguna, como acaba de verse. En lo atinente a la supuesta obligación que según el artículo 8o. de la Ley 12 de 1945 tenía el Tribunal de designar en propiedad al actor por haber ocupado el cargo por más de noventa días, es de anotar que esta disposición fue tácitamente derogada por el artículo 10 del Decreto Ley 250 de 1970. Finalmente, como es de conocimiento, con la vigencia del Decreto Ley 052 de 1987, los tribunales se abstuvieron de nombrar a los jueces para el periodo 19871989 en las fechas señaladas por normas anteriores, con el fin de acatar lo estatuído por los nuevos preceptos sobre la materia, entre ellos, la práctica de concursos v el lleno de los demás requisitos, por lo que los jueces que venían del período precedente continuaron en sus cargos en interinidad y una vez cesaron las causas para esa interinidad, se procedió a realizar las elecciones para el período que se encontraba en curso ( 1987 - 1989). La Corporación, por consiguiente, al no encontrar razones para anular el acto demandado, deberá revocar la sentencia consultada y, en su lugar, denegará las súplicas del escrito introductorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia proferida el 25 de julio de 1990 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso incoado por el señor José Carlos Ramos Vives con el fin de obtener la nulidad del acuerdo número 1558 del 5 de agosto de 1988 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2º. Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 29 de abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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