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CE-SEC2-EXP1993-N5414

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5414
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

VIA GUBERNATIVA - Agotamiento / RECURSO DE REPOSICIONImprocedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD De acuerdo con lo estatuido en el artículo 135 del C.C.A. para ocurrir ante la Jurisdicción contencioso administrativa es menester agotar la vía gubernativa, en consideración a que según lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, para que tal agotamiento se produzca, no es indispensable interponer el recurso de reposición, la Sala en los casos en que este recurso es rechazado, ha aceptado que tal circunstancia no impida al interesado acudir ante esta jurisdicción a impugnar el respectivo acto. Claro está, que debe hacerlo dentro de la oportunidad señalada en el artículo 136 de la mencionada codificación. Pero es obvio que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo citado, debe contarse a partir del día en que se produjo la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo contentivo de la decisión cuya nulidad se impetra, y no a partir del acto en que se produjo el rechazo del recurso de reposición, porque aunque éste se formuló, en verdad no constituyó un medio idóneo para impugnar el acto. Situación diferente se presentaría si hubiera sido demandado también el acto que rechazó el recurso de reposición, pues en este evento sí tendría incidencia en la determinación de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5414

Actor: ARMANDO GUZMAN PENILLA Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES El señor Armando Guzmán Penilla, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el mencionado Tribunal, además del correspondiente restablecimiento del derecho, la nulidad de la Resolución No. 235 de 10 de diciembre de 1985, expedida por la Gerencia General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por la cual se le destituyó del cargo de Gerente Regional Sur Occidente de esa entidad. El Tribunal por medio de la sentencia impugnada declaró probada "la excepción de caducidad de la acción", en virtud de que estimó que la demanda se había presentado luego de transcurrido el término de cuatro meses previsto en el artículo 136 del citado código; para llegar a tal conclusión el a - quo consideró que tal término debe contarse a partir del 27 de diciembre de 1985, fecha en que venció el plazo de cinco días para interponer el recurso de reposición contra la resolución demandada, el cual fije rechazado por no haber sido presentado personalmente por el interesado, su representante o su apoderado debidamente constituido. Con base en lo anterior consideró que para el tres (3) de mayo de 1986, día en que acudió a esta Jurisdicción, la acción se hallaba caducada.

EL RECURSO Al sustentar la alzada la parte actora arguye que la Gerencia General de la Caja Agraria, ante la imposibilidad de rebatir jurídicamente los argumentos expuestos en el recurso, lo rechazó, aduciendo que no había sido presentado personalmente por el interesado; sin embargo, expresó que al actor se le había impuesto la sanción de destitución, por hallarse demostrad que había incumplido con sus deberes de empleado público e incurrido en omisiones constitutivas de faltas disciplinarias. Arguye además el apelante, que las razones invocadas por el a - quo para concluir que el recurso de reposición no fue Presentado personalmente por él, carecen de fundamento, ya que la copia del escrito que lo contiene allegada a los autos, no cuenta con nota al respecto; de modo, que no podía declarar la caducidad de la acción con base en premisas que no están demostradas en el proceso y agrega que el timbre del reloj estampado en dicha copia, demuestra que el recurso se interpuso oportunamente y que si no se hizo la anotación de no haber sido presentado personalmente por el interesado, que sí lo fue, esa omisión es de la administración y no de él; que si el recurso cumplía con los requisitos legales no puede calificarse de ineficaz, porque la ineficacia deriva del hecho de que la providencia impugnada no tuviera recursos, bien por no ser susceptible de ellos o porque se interpusieran extemporáneo o inoportunamente, lo que no aconteció en el caso sub - examine. CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Cuarta de la Corporación en la vista reglamentaria opina que el fallo

amerita ser confirmado, en virtud de que, efectivamente, la demanda se presentó después de fenecido el término para incoar la acción de restablecimiento del derecho, sin que se pueda admitir que éste debe contarse a partir del día en que la administración comunicó al actor su rechazo por no reunir las formalidades establecidas en el artículo 52 del C.C.A., por cuanto esta respuesta es autónoma e independiente del acta que se pretendió impugnar, "por falta de unidad ideológica y jurídica que configure una etapa parcial o definitiva cumplida en desarrollo del agotamiento de la vía gubernativa" (folio 305). Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: De los documentos allegados a la demanda, se desprende que: - La resolución No. 235 de 10 de diciembre de 1985, de la Gerencia General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por medio de la cual se destituyó al actor del cargo de Gerente Regional Sur - Occidente de esa entidad, objeto de impugnación (fls. 46 y 47), le fue notificada al demandante el 18 de diciembre de 1985, diligencia en la cual se le advirtió que podía interponer contra ella el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes. - El 23 de diciembre del mismo año, se presentó en el Despacho de la Gerencia General un escrito contentivo del aludido recurso (fl. 49). - Mediante oficio fechado el 3 de enero de 1986 (fls. 54 y 55), la Gerencia General de la Caja rechazó el recurso por no haber sido presentado personalmente por el demandante, o por su representante o apoderado

debidamente constituido, como lo dispone el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. Se tiene entonces que el recurso de reposición presentado contra la resolución impugnada fue rechazado, porque no se cumplió el requisito previsto en el numeral uno (1) del artículo 52 del C.C.A., referente a su presentación personal por el interesado o su representante o su apoderado debidamente constituido. De conformidad con el ordenamiento jurídico y lo precisado por esta jurisdicción en diferentes providencias, entre ellas la citada por el Tribunal, la decisión de la administración de rechazar un recurso, constituye un acto autónomo e independiente del que se pretendió impugnar, "ya que lo improcedente no tiene efectos en derecho ni crea situaciones de validez jurídica" debido a que las deficiencias del escrito de su formulación, impiden el surgimiento del recurso como mecanismo jurídicamente apto para controvertir la determinación adoptada por la administración. Por ello, se ha sostenido, que tales actos no conforman una unidad ni ideológica, ni jurídica, constitutiva de una etapa parcial o definitiva cumplida en desarrollo del agotamiento de la vía gubernativa, puesto que, precisamente, el rechazo del recurso impide el agotamiento de dicha vía. No obstante y a pesar que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 135 del C.C.A. para ocurrir ante la Jurisdicción contencioso administrativa es menester agotar la vía gubernativa, en consideración a que según lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, para que tal agotamiento se produzca, no es indispensable

interponer el recurso de reposición, la Sala en los casos en que este recurso es rechazado, ha aceptado que tal circunstancia no impida al interesado acudir ante esta jurisdicción a impugnar el respectivo acto. Claro está, que debe hacerlo dentro de la oportunidad señalada en el artículo 136 de la mencionada codificación. Pero es obvio que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo citado, debe contarse a partir del día en que se produjo la notificación, comunicación o publicación del acto administrativo contentivo de la decisión cuya nulidad se impetra, y no a partir del acto en que se produjo el rechazo del recurso de reposición, porque aunque éste se formuló, en verdad no constituyó un medio idóneo para impugnar el acto. Situación diferente se presentaba si hubiera sido demandado también el acto que rechazó el recurso de reposición, pues en este evento sí tendría incidencia en la determinación de la caducidad. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la resolución cuya nulidad se impetra se notificó el 18 de diciembre de 1985 y la demanda se presentó el 3 de mayo de 1986, fuerza concluir que para esa fecha la acción de restablecimiento del derecho que se pretendió entablar, se hallaba caducada. En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, sin que sea de recibo el argumento del recurrente de que el Tribunal debió constatar la veracidad de lo dicho por la administración para rechazar el recurso de reposición, porque no se trataba de verificar algún argumento de las partes en litigio, sino de establecer si conforme a

los documentos aportados con el libelo se daban los presupuestos fácticos que permitían el ejercicio válido de la acción propuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 20 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por Armando Guzmán Penilla, en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 235 de 1985, de la Gerencia General de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por la cual se le destituyó del cargo de Gerente Regional Sur - Occidente de esa entidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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