CE-SEC2-EXP1993-N5440
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5440
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Requisito / NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DEMANDAInterpretacion Sin desconocer que la demanda no es un ejemplo de técnica jurídica, y con el propósito de no sacrificar el aspecto sustancial del debate en aras de las formalidades procesales, que resultan intranscendentes cuando del contexto de libelo es posible inferir el verdadero sentido de los planteamientos formulados por la parte actora, la Sala considera que en el caso que se examina, se cumplió con el requisito de citar las normas violadas y de exponer el concepto de su violación.
DOCENTE UNIVERSITARIO / ESCALAFON DOCENTE / INGRESO
AUTOMATICO - Inexistencia El escalafonamiento en carrera de educadores de instituciones oficiales docentes universitarias, no se produce automáticamente luego de transcurrido un año del primer nombramiento, sino que debe impetrarse por parte del interesado tal inscripción y demostrarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones de ingreso a dicha carrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa fé de Bogotá D.C. Agosto diez y siete (17) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5440
Actor: RUBEN DARIO MALDONADO ORTEGA Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 1990, proferida por el tribunal administrativo de
la Guajira, mediante la cual denegaron las pretensiones del demandante, consistentes en la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 473 de 3 de noviembre de 1988, expedida por la Universidad de la Guajira por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de profesor de tiempo completo de la facultad de Administración de Empresas de ese centro educativo, en su reintegro al empleo mencionado y el pago de sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, prestaciones sociales y demás derechos que de manera permanente corresponden al cargo, con los reajustes pertinentes. El Tribunal fundamentó su decisión adversa al demandante, en el hecho de que no se acreditó que la remoción del actor fue una consecuencia del conflicto laboral que se presentó en la Universidad de la Guajira durante el lapso en que transcurrió la rectoría del Dr. Luis Orcasitas; que era el demandante quien así lo alegaba, el que estaba obligado a llevar al juzgador plena certeza acerca de que el nominador obró con desviación de poder. porque el acto se profirió con una finalidad diferente del buen servicio y que por ello no ocurrió. Por otra parte, el a quo estimó que la administración no desconoció al actor los derechos consagrados en el artículo 97 del Decreto 80 de 1980, en virtud de que para gozar de relativa estabilidad en el empleo, según voces del artículo 109 ibídem; los docentes de tiempo completo debían hallarse escalafonados en la respectiva carrera administrativa. Y sostiene que, a pesar de que conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del
Decreto 2533 de 1987, cumplido un año de desempeño como profesor de tiempo completo o parcial, el docente puede solicitar su ingreso al escalafón, el señor Maldonado Ortega, "Quien llevaba más de dos años de vinculación a la Universidad de la Guajira, no aportó prueba alguna de que hubiera solicitado su ingreso al escalafón, razón por la cual al momento de producirse su desvinculación no se encontraba escalafonado" (folio 47). Acató también el fallador, que el accionante no gozaba de fuero sindical por ser secretario de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios - ASPUSeccional Guajira, pues ostentaba la calidad de empleado público y, de acuerdo con las previsiones del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo " NO GOZAN DE FUERO SINDICAL: LOS TRABAJADORES QUE SEAN EMPLEADOS PÚBLICOS". (Folio 48).
Y concluyó: "De las disposiciones antes transcritas y del acervo probatorio allegado al presente se infiere que el profesor RUBEN DARIO MALDONADO no poseía
ningún fuero especial, ni estaba escalafonado, ni en carrera, no era empleado de período fijo y en consecuencia era empleado de libre nombramiento y remoción y que la declaratoria de insubsistencia operó por un simple querer de la Administración y al no tener el docente ninguna circunstancia que lo hiciera inamovible. EL RECURSO Las razones de inconformidad con el fallo comentado, las expone así el recurrente: “a) ... se encuentra plenamente probado en el plenario que mi poderdante era
secretario de Sindicato de Profesores. Es decir al ser secretario de la junta Directiva se encontraba amparado por el fuero sindical y cuando menos, el rector debió buscar el beneplácito de las autoridades del trabajo, para que se le suspendiera de su cargo de miembro directivo del Sindicato. b) ... el Decreto 80 / 80 en su artículo 97 señala expresamente "los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial de este decreto y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción (he subrayado). Si se tiene en cuenta que mi poderdante estuvo vinculado a la Universidad de la Guajira como profesor de tiempo completo. Tal como aparece en el folio 36 del expediente. No se le debió despedir como se hizo" (sic). (folio 49)., CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Doctora Fiscal Novena de la Corporación, tras señalar que el tribunal del conocimiento se excedió en el fallo, porque definió la naturaleza jurídica del ente demandado según la ordenanza N° 031 de 1982 y analizó la estabilidad del demandante, de acuerdo con el Decreto 2533 de 1987, normas de carácter local que no obran en el plenario y que la demanda carece del acápite de normas violadas, pues el Decreto 080 de 1987 invocado por el libelista, se refiere a las funciones de los municipios en relación con el transporte urbano y dicho decreto no tiene artículo 97, llega a la conclusión de que la Universidad demandada es un establecimiento público del orden departamental, razón por la cual y, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Régimen Departamental, el demandante era empleado público. Por tanto, asevera, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° del Código Sustantivo de Trabajo, no procede aplicar al caso sub examine las normas contenidas en éste último código, relacionadas con el fuero sindical, como lo reclama el apelante. Asimismo, la agencia fiscal señala que "Existe grave deficiencia probatoria para demostrar que el actor se encontraba inscrito en el escalafón docente de la Universidad de la Guajira, que le dé estabilidad en el cargo al demandante" (folio 66). Pide la señora fiscal, se confirme la sentencia apelada. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar, que tiene razón la agencia del Ministerio Público, en que el escrito introductorio del proceso es deficiente en el capítulo "normas violadas", pues cita en forma equivocada el artículo 97 del Decreto 80 de 1987 como precepto legal supuestamente infringido, decreto que nada tiene que ver con el tema de la demanda, pero la circunstancia de que en la demanda se transcribe parcialmente, no el artículo 87 del Decreto 80 de 1987, sino el artículo 87 del Decreto 80 de 1980, en ejercicio de la facultad interpretativa del libelo que el ordenamiento jurídico otorga al juzgador, no puede menos que concluirse, que el actor, realmente consideró infringido por la administración el artículo 97 del decreto 80 de 1980, cuyo texto es el siguiente: "Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el
régimen especial previsto en este Decreto, y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el periodo de un año establecido en el artículo 109 de este decreto, cuando se trata de un primer nombramiento en la Institución". Por lo demás hay claridad en la demanda cuando señala que se impugna la Resolución N° 473 de 1988 por desviación de poder y cuando explica por qué razón se configura esta causal de invalidez de los actos administrativos, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, norma que también invoca el accionante cuando señala la clase de acción que ejercita. De manera que sin desconocer que la demanda no es un ejemplo de técnica jurídica, por las razones anteriormente expuestas, y con el propósito de no sacrificar el aspecto sustancial del debate en las aras de las formalidades procesales, que resultan intrascendentes cuando del contexto de libelo es posible inferir el verdadero sentido de los planteamientos formulados por la parte actora, la Sala considera que en el caso que se examina, se cumplió con el requisito de citar las normas violadas y de exponer el concepto de su violación. Ahora bien, el artículo 109 del Decreto 80 de 1980 al cual remite el artículo 97 ibídem, invocado por el libelista, luego de iniciar los períodos durante los cuales los profesores de las instituciones universitarias oficiales, según la categoría que ostenten, gozan de estabilidad, prescribe: "Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por término de un año, cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al
escalafón." Fluye de esta norma que el escalafonamiento en carrera de los educadores de instituciones oficiales docentes universitarios, no se produce automáticamente luego de transcurrido un año del primer nombramiento, sino que debe impetrarse por parte del interesado, tal inscripción y demostrarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones de ingreso a dicha carrera. Consiguientemente, no es cierto que en virtud de lo preceptuado en el artículo 97 del decreto citado, deba considerarse que el señor Maldonado Ortega se hallaba escalafonado en dicha carrera y, por ello gozaba de fuero de relativa inamovilidad. De modo que, como se probó que el actor estuviera inscrito en el escalafón docente de la Universidad de la Guajira, debe considerársele como un docente de libre nombramiento y remoción, que podía ser separado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, que al efecto asiste a la autoridad nominadora, como efectivamente lo hizo el rector de ese centro universitario. En lo atinente a la desviación de poder, precisa anotar que acertó el Tribunal en afirmar que no existe en los autos prueba alguna que acredite que la remoción del demandante se produjo por retaliación del nominador, en virtud de encontrarse éste entre el grupo de docentes que se opuso a la administración, y que por tanto, con base en dicha causal de anulación de los actos administrativos, no procede la anulación de la Resolución N° 473 de 1988, pues sabido es que para ello su ocurrencia, debe aparecer fehacientemente demostrada. Finalmente la Sala habrá de decir que como en la demanda, el accionante no hizo
referencia a la supuesta vulneración del fuero sindical, que, en su concepto le amparaba, por ser secretario de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de profesores Universitarios ASPU, la Sala considera que no procede efectuar el análisis de los argumentos que sobre el particular se expusieron en el alegato de conclusión presentado en la primera instancia y en el escrito de sustentación del recurso de apelación, puesto que siendo la jurisdicción contencioso administrativa eminentemente rogada, el libelo constituye el marco de juzgamiento de la actividad administrativa, no siendo dable al actor, durante el decurso del proceso, proponer nuevas razones de impugnación y nuevos fundamentos de derecho para sacar avante sus pretensiones ni permitido al juzgador entrar a considerarlos. De conformidad con lo dicho, se impone la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en Nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 25 de octubre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el proceso entablado por Rubén Darío Maldonado Ortega contra la Universidad de la Guajira, a fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 473 de 1988. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión celebrada el día veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y tres (1 993).