CE-SEC2-EXP1993-N5448
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5448
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ABANDONO DEL CARGO / VACANCIA DEL CARGO - Procedencia / INCAPACIDAD LABORAL Demostrado que el demandante luego de vencida su incapacidad no se presentó a cumplir sus labores oficiales en la oficina que le había sido asignada para ese fin, y que su ausencia no estaba justificada, resulta ajustada a derecho la determinación de la administración de declarar la vacancia del cargo que venía ocupando. SISTEMA NACIONAL DE SALUD / PLANTA DE PERSONAL - Regimen aplicable Los funcionarios vinculados al Sistema Nacional de Salud están regulados por un régimen especial de administración de personal (art. 12 de los Decs. 694 de 1975 y 1468 de 1979). Así las cosas, las disposiciones de los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 invocadas como infringidas en la demanda no son pertinentes al caso sub lite. VACANCIA DEL CARGO / NOTIFICACION - Improcedencia / ABANDONO DEL CARGO / PROCESO DISCIPLINARIO - Improcedencia El acto administrativo contentivo de la declaratoria de vacancia del cargo, no requiere notificación, pues no se trata de una decisión que ponga término a una actuación administrativa. Con la sola verificación de que se ha producido el hecho del abandono del empleo, la administración debe declarar la vacancia sin que para el efecto se requiera previo proceso disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 9 de de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 5448
Actor: OSCAR ENRIQUE CASTRO MAYO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Proveniente del Tribunal Administrativo del Chocó, en grado de consulta, ha venido a esta Corporación la sentencia de fecha 16 de octubre de 1990 proferida en el proceso promovido por Oscar Enrique Castro Mayo contra la Nación
(Ministerio de Salud), en la que se accedió a las súplicas de la demanda. En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor, por medio de apoderado, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 11188 del 18 de agosto de 1987, dictada por el señor Ministro de Salud, por la cual se declaró vacante el cargo de Jefe de Grupo Código Vll de Quibdó de la Dirección de Campañas Directas y Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, SEM, desempeñado por el demandante, por abandono del empleo, y se ordenó compulsar copia del citado acto administrativo a la justicia penal y a la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, se pidió en el libelo la declaración de nulidad de las comunicaciones números 004857, 39837 o 3202 y 005835 de 1987, por las cuales no se dio trámite al recurso de reposición interpuesto por el actor contra la citada resolución. Como restablecimiento del derecho, pidió el demandante su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 6 de julio de 1987
hasta la fecha de su reintegro; que para todos los efectos legales se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios; que el pago de la sumas correspondientes a dichos salarios y prestaciones devengarán intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta los 6 meses siguientes, y que de allí en adelante se harán acreedores al pago de intereses moratorias (fls. 1, 2 y 3). El Tribunal del Conocimiento en la sentencia consultada, accedió a las pretensiones de la demanda por decisión mayoritaria, pues consideró que el acto administrativo contiene irregularidades atinentes a su notificación y además, en virtud de que en el caso sub judice no se produjo el abandono del cargo ya que existieron motivos justificados para la no asistencia del demandante a su oficina (fls. 269 a 287). La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado opina que la sentencia debe ser confirmada, pues en este asunto no obstante que el actor no se hizo presente en su oficina el día 6 de julio de 1987 hasta el 15 de agosto del mismo año, no se produjo la vacancia por abandono del empleo, ya que no reasumió sus funciones en las dependencias del SEM por causa justificada; que así las cosas, el cargo formulado contra la resolución demandada consistente en falsa motivación se encuentra probado, a la vez que se logró desvirtuar uno de los supuestos de la Resolución 11 188, cual es, la veracidad del acta de informes del comisionado (fls. 297 a 308). Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES: Como es de conocimiento, los funcionarios vinculados al Sistema Nacional de Salud están regulados por un régimen especial de administración de personal
(arts. 12 de los Decs. 694 de 1975 y 1468 de 1979). Así lo señala la misma resolución impugnada (fls. 53 y 54) y en el oficio del 1º de octubre de 1987 dirigido al demandante por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud (fls. 68 y 69), en donde se dice que la figura del abandono del cargo está consagrada en los artículos 26, literal b) del Decreto 694 de 1975; 123 y 124 del Decreto 1468 de 1979. En el capítulo del libelo denominado "Fundamentos de Derecho", la parte actora manifiesta: "Con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 2º, 10, 16 y 30 de la Constitución Nacional, y los artículos 25 del Decreto 2400 de 1968; 105, 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973; lo mismo que los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo" (fl. 13). Así las cosas, las disposiciones de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 invocadas como infringidas en la demanda no son las pertinentes al caso sub lite y por ello su examen resulta improcedente. De otra parte, la Sala precisa que el acto administrativo contentivo de la declaratoria de vacancia del cargo, no requiere notificación, pues no se trata de una decisión que ponga término a' una actuación administrativa. Con la sola
verificación de que se ha producido el hecho del abandono del empleo, la administración debe declarar la vacancia, sin que para el efecto se requiera de previo proceso disciplinario. De otro lado, la Corporación ha sostenido que la falta de notificación de un acto o las irregularidades que en ella se pueda incurrir no generan la nulidad del acto administrativo. Sobre el tópico, la Sala dijo en sentencia de 28 de abril de 1992, expediente número 3062, Actor Interconexión Eléctrica S. A., ISA, Magistrado Ponente: doctor Joaquín Barreto Ruiz: "En efecto, no existe norma legal que permita la anulación de un acto por no haber sido publicado o notificado. El acto que ha sido proferido por funcionario que tiene competencia para ello, sin desviación de poder y sin violación de disposiciones superiores, es un acto correctamente expedido y no envuelve de por sí, irregularidad alguna. Si es necesario notificar el acto y ello no se hace, o se hace irregularmente, las consecuencias de tal omisión o deficiencia son bien diferentes a los de nulidad de la manifestación de la voluntad de la administración, pues según las voces del artículo 48 del C. C. A., en tales condiciones no 'producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales'." En cuanto a la falsa motivación que según dice la parte actora en el libelo, consistió en el no reconocimiento de que en este asunto existió una justa causa para que el demandante no cumpliera sus labores en el sitio de trabajo (fl. 18),
puesto que miembros del sindicato y funcionarios del SEM que prestaban sus servicios en el departamento del Chocó, le impedían el acceso a él como consecuencia de incidentes presentados entre éstos y el actor, encuentra la Sala que bien es cierto que mediante actas del 12 de febrero de 1987 refrendada por el abogado asesor de la Procuraduría Regional de Quibdó, señor Alberto Enrique González (fl. 41), y de la misma fecha suscrita, entre otros, por el Visitador del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 229 y 230) y de las declaraciones dadas por los señores Juvenal Chaverra Romaña (fl. 112); Orlando Copete Rivas (fl. 116); Juan José Palomeque P. (fl. 120); Nieves Ochoa de Chavera (fl. 122); Doris Becerra de Patomeque (fls. 124 y 125) y Petrona E. Vélez Gamboa (fls. 126 y 127), se acreditó que en el mes de febrero de 1987 se presentaron algunos incidentes entre el sindicato y el actor que impidieron a éste el ingreso a su oficina, no aparece prueba alguna de que esta situación continuara en el mes de julio siguiente, época en la cual según el acto acusado se produjo el abandono del cargo que dio lugar a la declaratoria de vacancia acusada. Por el contrario, consta en el proceso que el actor fue incapacitado desde el 26 de marzo hasta el 5 de julio de 1987, según certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 72), y ya desde el 30 de junio de dicho año el
demandante envió al Director Nacional del SEM un telegrama cuyo contenido es del siguiente tenor: "Infórmole que el día seis de julio vence incapacidad médico mi deseo es trabajar personal de la zona impide mi trabajo despacharé de mi casa mi salario de meses anteriores no han sido cancelados cordialmente. Oscar E. Castro Mayo" (fl. 167). En julio 7 de 1987, el señor Director Nacional del SEM respondió al actor mediante telegrama, así: "Extrañado su marconi junio 30 debo recordarle su obligación cumplir funciones en las oficinas del SEM y no desde su casa como absurdamente sugiere punto sobre su salario favor comunicarse Sección Personal jefatura quien le instruirá al respecto. Cordialmente. Armando Rivera Bonilla. Director Nacional SEM" (fl. 169). Y por oficio número 003432 del 8 de julio de 1987 el referido funcionario reitera al actor lo sostenido en el anterior telegrama, así: "En relación a su marconi de fecha junio 30 de 1987 atentamente le recuerdo que debe usted prestar sus servicios en las oficinas del SEM que le han sido asignadas para tal fin en Quibdó y no desde su casa como absurdamente lo plantea, so pena de incurrir en abandono del cargo. Si alguien le impide ejercer sus funciones, debe poner en conocimiento de las autoridades competentes ese irregular hecho a fin de que procedan de conformidad. Respecto de sus salarios, hemos instruido al Jefe de Personal del SEM para que previo el estudio de su situación de incapacidad, le tramite y responda lo pertinente. Cordialmente, Armando Rivera Bonilia. Director Nacional SEM" (fl. 168).
El 10 de julio siguiente el director de Campañas Directas y SEM del Ministerio de Salud comisionó a un funcionario para que verificara si las razones aducidas por el accionante eran ciertas, el cual, luego de practicar una diligencia de verificación personal en la que el mismo accionante intervino, y oír varios testimonios, entre ellos los de tres celadores de las instalaciones del SEM, concluyó "creo que con esto quedó demostrado que el doctor Castro, sí podía entrar a la oficina". La decisión del demandante, pues, tomada antes de que se venciera la incapacidad otorgada por Cajanal, de despachar desde su casa, sin que la administración le hubiera concedido autorización para el efecto, no resulta justificada. De manera que demostrado, que el demandante luego de vencida su incapacidad no se presentó a cumplir sus labores oficiales en la oficina que le había sido asignada para ese fin, y que su ausencia no estaba justificada, resulta ajustada a derecho la determinación de la administración de declarar la vacancia del cargo que venía ocupando, y sin fundamento el cargo de falsa motivación que se endilga al acto acusado. Los planteamientos anteriores llevan a la conclusión de que en el caso sub examine las súplicas del libelo no deben prosperar, razón por la cual la sentencia consultada dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó del 16 de octubre de 1990 será revocada', y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia del 16 de octubre de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso incoado por el señor Oscar Enrique Castro Mayo. En su lugar, se dispone: Niéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior sentencia fue estudiada por la Sala en sesión celebrada el día diez y ocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE
LUNA