CE-SEC2-EXP1993-N5489
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5489
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Requisitos / LEGITIMACION POR PASIVA / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / PRESTACIONES SOCIALES / CONGRESO - Facultades Si bien es cierto que para fecha de presentación del escrito introductorio, el Departamento no se encontraba legitimado por pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, razón por la cual ha debido demandarse a la Nación y no al Departamento de Antioquia como lo hizo la parte actora, lo cierto es que, el cargo que desempeñaba la demandante fue nacionalizado como consecuencia de la expedición de la ley 43 de 1975 y por virtud de la ley 91 de 1989 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 Y el 29 de diciembre de 1989, como la que reclama la accionante, corresponde a la entidad territorial, es decir, que hoy sí se encuentra legitimado el departamento para responder. EMPLEADO DEPARTAMENTAL - Regimen Pensional La actora llenaba las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación, exigidas no por las ordenanzas del departamento, sino por la ley 6° de 1945, norma aplicable a los empleados departamentales y al personal docente nacionalizado, por disposición del parágrafo del artículo 2º de la ley 91 ya transcrito. Como es sabido, acorde con lo dispuesto por los artículos 62 y 76-9 de la Constitución del 86, lo que concierne a prestaciones sociales es competencia del Congreso de la República, no de las entidades territoriales y por ello las Ordenanzas invocadas no tienen aplicación válida, pero sí la ley 6ª de 1945 citada
tangencialmente en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5489
Actor: ELVIA TORO CARMONA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 19 de octubre de 1.990 proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia. ANTECEDENTES Elvia Toro Carmona, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal del conocimiento la nulidad de las resoluciones, Nos. 3959 de 13 de septiembre de 1988 y 36601 de 20 de enero de 1989, emanadas de la Gobernación de Antioquia, por las cuales se negó la petición formulada por la demandante para que el Departamento de Antioquia, le reconociera pensión de jubilación y el consiguiente restablecimiento del derecho. El a-quo en la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda, previa consideración de que no procede la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa (fl. 125), apoyándose para el efecto en fallo de 26 de julio de 1990 dictado por la Sección Primera del Tribunal, según el cual la actora es empleada nacional desde la fecha en que entró a operar la nacionalización de la educación
de este servicio público nacional; que aún en el evento de que las ordenanzas aludidas por la parte demandante sí beneficiaran a la actora, el aquo no podía aplicarlas en atención al reiterado criterio del Consejo de Estado sobre estos tópicos y teniendo en cuenta el artículo 291 del Código de Régimen Municipal que atribuye únicamente a la ley la determinación del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales (fls. 119 a 125). A folios 126 a 128 del expediente consta el escrito contentivo del recurso de apelación, en el cual se exponen las razones de inconformidad con el fallo recurrido, y se sostiene que el Departamento de Antioquia está obligado por la ley 91 de 1989 al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados; que el demandante era un funcionario al servicio de dicha entidad territorial al momento de que se causó el derecho pensional reclamado; que las ordenanzas invocadas consagran el derecho a la pensión de jubilación en favor de los docentes y no en favor del empleado departamental. La Fiscalía Quinta de la Corporación en concepto de fondo, manifiesta que en este asunto se impone un pronunciamiento inhibitorio, ya que no se agotó la vía gubernativa ante la entidad encargada de resolver sobre las pretensiones de la parte demandante; que así las cosas si la actora aspiraba a que se le reconociera la pensión de jubilación por sus servicios prestados al campo docente ha debido formular su solicitud ante el organismo del orden nacional correspondiente, toda vez que para el momento en que cumplió los requisitos para obtener la prestación social reclamada, el proceso de nacionalización ya había operado completamente; que sin embargo la señora Elvia Toro Carmona presentó su petición al
Departamento de Antioquia quien no estaba legitimado para resolverla, dado el carácter de funcionaria del orden nacional que ostentaba (folios 141 a 147). Agrega que sin embargo, si la petición se presentara hoy en día el Departamento si estaría legitimado en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º, numeral 4 de la ley 91 de 1989. Agotado el Trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Si bien es cierto que para la fecha de presentación del escrito introductorio, el Departamento no se encontraba legitimado por pasiva para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, razón por la cual ha debido demandarse a la Nación y no al Departamento de Antioquia como lo hizo la parte actora, lo cierto es que, el cargo que desempeñaba la demandante fue nacionalizado como consecuencia de la expedición de la ley 43 de 1975 y por virtud de la ley 91 de 1989 el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y el 29 de diciembre de 1989, como la que reclama la accionante, corresponde a la entidad Territorial, es decir, que hoy sí se encuentra legitimado el departamento para responder. El artículo 2º numeral 4 de la citada ley prescribe: 4º "Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, (dic. 29) serán RECONOCIDAS y PAGADAS por
las respectivas ENTIDADES TERRITORIALES o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. (Se resalta) PARÁGRAFO. - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de confinidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975." Esta ley que modifica la ley 43 de 1975, fue dictada para solucionar los conflictos de carácter prestacional de los docentes, originados como consecuencia del proceso de la nacionalización de la educación oficial primaria y secundaria y está vigente al momento de fallar, luego no puede ignorarse. En cuanto al asunto de fondo la Sala considera: La demandante al momento de formular su solicitud a la administración el 2 de febrero de 1988 para el reconocimiento de su pensión de jubilación, según obra a folio 37, había cumplido 50 años de edad, pues nació el 22 de noviembre de 1932.
Igualmente según los actos acusados, a 31 de diciembre de 1980, había prestado servicios al Departamento por 18 años, 159 días y conforme a certificación aportada a folio 2, continuó en el servicio hasta el 31 de agosto de 1988, por lo que también acreditó, 20 años de servicio al Estado. O sea que la actora llenaba las condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación, exigidas no por las ordenanzas del departamento, sino por la ley 6° de 1945, norma aplicable a los empleados departamentales y al personal docente nacionalizado, por disposición del parágrafo del artículo 2° de la ley 91 ya transcrito. Como es sabido, acorde con lo dispuesto por los artículos 62 Y 76-9 de la Constitución del 86, lo que concierne a prestaciones sociales es competencia del Congreso de la República, no de las entidades territoriales y por ello las Ordenanzas invocadas no tienen aplicación válida, pero sí la ley 6a. de 1945, citada tangencialmente en la demanda. Así las cosas, habrá de revocarse el fallo recurrido y se declarará la nulidad de las resoluciones impugnadas porque sus fundamentos de derecho desaparecieron al ser sustituído el artículo 2° de la ley 43 de 1975 por el artículo 2° numeral 4 de la ley 91 de 1989. Como consecuencia, se dispondrá el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante por parte del Departamento de Antioquia, desde el 22 de noviembre de 1982 fecha en la que la actora cumplió con los requisitos legales para hacerse acreedora a ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - REVOCASE la sentencia apelada del 19 de octubre de 1.990 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso incoado por Elvia Toro Carmona. .
En su lugar se dispone: 2.- DECLARASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 3959 del 13 de septiembre de 1988 y 3660 1 del 20 de enero de 1989, emanadas de la Gobernación del Departamento de Antioquia, mediante las cuales se decidió negar la petición de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación presentada por la demandante. 3.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, se ordena al Departamento de Antioquia reconocer y pagar a la señora Elvia Toro Carmona, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.090.138 de Sonsón, una pensión de jubilación equivalente al 75% de promedio de lo devengado durante el último año de servicios (del 22 de noviembre de 1981 al 22 de noviembre de 1982), que se hará efectiva desde el 22 d noviembre de 1982, más los reajustes que por ley le correspondieren. 4.- A la actora se le descontará cuanto haya recibido de erario público de entidades en que tenga parte principal el Estado, en el mismo período, salvo las sumas percibidas por emolumentos que por expresa autorización legal puede devengar los docentes conjuntamente con la pensión de jubilación.
El Departamento de Antioquia dará cumplimiento a esta sentencia dentro el
término previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo observando lo dispuesto en el artículo 177, ibidem. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez ejecutoriada devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día junio tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993).