CE-SEC2-EXP1993-N5506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DOCENTE - Inexistencia / ESCALAFON DOCENTE - Estabilidad / PERSONAL DOCENTE - Regimen Aplicable / INSUBSISTENCIA Directamente no ejecutaba labores de alfabetización de adultos, pues sólo indirectamente ejercía la supervigilancia de dichos centros. No es dable sostener que el accionante tenía carácter docente porque ejercía funciones equivalente a las asignadas a los Jefes o Directores de Núcleos Educativos o porque se dedicara a labores de alfabetización de adultos y que por hallarse inscrito en el escalafón docente gozaba de la prerrogativa de estabilidad relativa en el empleo. El caso que se estudia es de un profesional con titulo universitario diferente al licenciado en ciencias de la Educación, que demostró haber realizado el respectivo curso de ingreso, y obtuvo su inscripción en el escalafón docente, sin que ese hecho signifique que el cargo que desempeñaba fuera docente, así tuviera relación con la docencia. Fuerza concluir que la remoción del demandante no se regulaba por las normas aplicables a los docentes en esta materia. De modo que no era dable invocar como transgredidas las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, relacionadas con la desvinculación del servicio de los docentes, pues por no gobernar las relaciones laborales del actor con la administración departamental, no podían resultar vulneradas con la expedición del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C. veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres
(1993) Radicación número: 5506
Actor: ROBERTO JOSE GANDARA TIRADO Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE En grado de consulta ha llegado a conocimiento del Consejo de Estado, la sentencia fechada el 19 de octubre de 1990, proferida por el Tribunal
Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado, el señor Robert José Gándara Tirado impetró al Tribunal la nulidad del Decreto 167 de 1989, de la Gobernación del Departamento de Sucre, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de la Oficina de Educación de Adultos adscrita a la Secretaria de Educación de esa entidad territorial y que como consecuencia, se le restablezca en su derecho reintegrándolo al mencionado cargo y cancelándole los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta cuando sea reintegrado al servicio; para lo cual se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
Argumenta el actor que al disponer su remoción, el nominador, des conoció las normas del Decreto 2277 de 1979, que prohíben separar a un docente de su cargo sin antes haber sido excluido del escalafón y su condición de inscrito en el escalafón docente, puesto que el Gobernador como Miembro de la Junta Seccional de Escalafón, sabia que dicha Junta, en la sesión celebrada el 16 de marzo de 1989, había aprobado su solicitud de inscripción, y que desde esa
fecha, se hallaba protegido por la estabilidad relativa que otorgan las normas reguladores de la carrera docente. Advierte luego, que en el evento de que "no se le quiera dar la calidad de Docente" (folio 9), debe tenerse en cuenta que por ocupar el cargo de Jefe de Alfabetización de Adultos, tiene bajo su responsabilidad la dirección, asesoría, orientación y control de los centros nocturnos de alfabetización de su jurisdicción; labor que realiza a través de un equipo de supervisores que vigilan el cumplimiento de los maestros alfabetizadores y, por ello las funciones que desempeñaba deben equipararse a las de Director de Núcleo Educativo o de Agrupación de Establecimientos, empleado responsable del cumplimiento en su núcleo de las programaciones trazadas por el Ministerio de Educación y de las tareas educativas que competen a cada maestro en los respectivos centros docentes. Como el Artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, establece que tienen carácter docente y deben, por tanto, ser provistos con educadores escalafonados, entre otros cargos directivos, el de Jefe o Director de Núcleo Educativo o de Agrupación de establecimientos y autoriza asignar dicho carácter a otros cargos que tengan funciones equivalentes, debe concluirse que el empleo que ocupaba, es un cargo docente, regulado, por ende por las normas que gobiernan la carrera docente. LA SENTENCIA El Tribunal despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, en virtud de que estimó que, según los documentos obrantes en el expediente, la Junta
Seccional de Escalafón había aprobado la inscripción en el escalafón nacional docente, por tanto el actor tenía la categoría de docente escalafonado y, como tal, venia desempeñando las funciones señaladas en el Decreto 2277 de 1979; que no fue desvinculado del servicio como docente perteneciente a dicho escalafón y tampoco había llegado a la edad de retiro forzoso; consiguientemente, su remoción resultaba ilegal. CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto de la Corporación en la vista reglamentaria opina que los educadores que ejercen funciones de alfabetización de adultos, en términos del Artículo 2º. del Decreto 2277 de 1979, son profesionales de la docencia; que analizando las funciones de la Sección Educación no formal y Educación de Adultos señaladas en el artículo 11 de la Ordenanza No. 02 de 1989, se tiene que algunas son equivalentes a las Indicadas en el artículo 32, literal b) del estatuto docente; que el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, certifica que la Sección de la cual era jefe el accionante, ejerce funciones de Alfabetización de Adultos; en consecuencia, concluye, debe considerarse que ocupaba un cargo docente y no administrativo y, por ende, sus relaciones con la administración se regían por las normas consagradas en el Decreto 2277 de 1979, que establece que los docentes están amparados por un régimen especial, aplicable cuando el educador está inscrito en el escalafón, como lo estaba el demandante y como tal no podía ser removido sino por las causales expresamente señaladas en la ley según voces del artículo 27 ibídem.
Procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Para dilucidar la legalidad del decreto acusado, se requiere, en primer lugar establecer el carácter (docente o administrativo) del cargo de Jefe de la Oficina de Educación de Adultos, del cual fue desvinculado el actor por insubsistencia. El artículo 2º. del Decreto 2277 de 1979, precisa que las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores y que se entiende por profesión docente "el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejera y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento educativo". Por su parte, el Artículo 32 ibídem, determina que tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento; rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos y supervisor o inspector de educación, así como quienes "tengan funciones equivalentes". En la demanda se plantea que el cargo de Jefe de la Sección de Educación no formal y de adultos tiene carácter docente, porque sus funciones son similares a
las asignadas a los jefes o Directores de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º. del Decreto 180 de 1982, las funciones del Director de núcleo de Desarrollo Educativo serán establecidas por el Ministerio de Educación. A folios 38 a 52 del expediente obra la ordenanza número 002 de 16 de enero de 1989, por la cual se reestructura la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, que en su Artículo 11 (folio 46), detalla las funciones de la Sección de Educación no formal y Educación de Adultos. Sin embargo, no se allegó a los autos el acto administrativo mediante el cual y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado del Decreto 180 de 1982, el Ministerio de Educación, señaló las funciones de los Jefes de Directores de Núcleo Educativo. De suerte que no es posible realizar el análisis comparativo entre las labores que deben desempeñar quienes ocupan los aludidos cargosJefe de la Sección de Educación no formal y de adultos en la Secretaria de Educación del Departamento y el de Director de Núcleo Educativo - a efecto de establecer si son o no equivalentes. Esta circunstancia impide a la Sala, declarar que por ser similares o semejantes las tareas asignadas a uno y otro cargo. el primeramente mencionado, al igual que el de Jefe de Núcleo Educativo. tiene la naturaleza de docente. Se observa además que no se tuvo en cuenta ni se exigió la calidad de escalafonado al señor Robert José Gándara Tirado para nombrarlo en el cargo
del cual fue declarado insubsistente. La aprobación de su escalafonamiento la obtuvo el 16 de marzo de 1989, como respuesta de la petición que presentó el 15 del mismo mes y año. De otra parte. con los elementos de juicio que figuran en el expediente, no es posible determinar si el accionante desarrollaba en realidad labores de alfabetización de adultos, para colegir, con base en lo previsto en el Artículo 20 del Decreto 2277 de 1979, que ejercía la profesión docente. Según se observa en la demanda, tenía "bajo su responsabilidad la dirección, asesoría, orientación y control de los centros nocturnos de Alfabetización de esta jurisdicción" (folios 9 v 10). para lo cual. asegura, contaba con un equipo de Supervisores que vigilaban el cumplimiento de las tareas encomendadas a los maestros alfabetizadores, de donde se deduce que directamente no ejecutaba labores de alfabetización de adultos, pues sólo indirectamente ejercía la supervigilancia de dichos centros. De conformidad con lo expuesto, no es dable sostener que el accionante tenía carácter docente porque ejercía funciones equivalentes a las asignadas a los Jefes o Directores de Núcleos Educativos o porque se dedicara a labores de alfabetización de adultos y que por hallarse inscrito en el escalafón docente gozaba de la prerrogativa de estabilidad relativa en el empleo. Más aún, la Sala no puede menos que observar que de los documentos allegados al proceso se infiere que el actor no era docente de profesión, ni tenía experiencia docente alguna. Simplemente obtuvo su inscripción en el grado 6º. del escalafón
docente, haciendo valer cinco años de estudios superiores - se ignora en que ramo - y los créditos que según lo previsto en el Artículo 10 del Mencionado decreto, se requieren para ser inscrito en ese grado. Tanto es así, que en la resolución número 249 de 15 de mayo de 1989 proferida después de su retiro del servicio y por la cual se le inscribió en el escalafón (folio 28), se anotó que carecía de experiencia docente y que la fecha que debe tenerse en orientar para el siguiente ascenso, se fijaría "cuando trabaje". Fácil es entonces colegir, que el caso que se estudia es el de un profesional con título universitario diferente al de licenciado en Ciencias de la Educación, que demostró haber realizado el respectivo curso de ingreso, y obtuvo su inscripción en el escalafón docente, sin que ese hecho signifique que el cargo que desempeñaba fuera docente, así tuviera relación con la docencia. Resta agregar que al tenor del Artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, para ocupar los cargos directivos que se catalogan como docentes, se requiere ser docente escalafonado y, el actor, como ya se dijo anteriormente, el 20 de marzo de 1987, día en que tomó posesión del cargo de Jefe de la Sección de Programas Especiales - Alfabetización de Adultos - , no ostentaba la calidad de docente escalafonado, investidura que sólo le otorgó la resolución número 249 de 15 de mayo de 1989, de la Junta Seccional de Escalafón Docente del Departamento de Sucre, por la cual se le inscribió en el grado 6º. de dicho escalafón. Si el referido
cargo se considerara como directivo docente, el actor lo habría desempeñado sin el lleno de los requisitos legales. Fuerza concluir que la remoción del demandante no se regulaba por las normas aplicables a los docentes en esta materia. De modo que no era dable invocar como transgredidas las disposiciones del Decreto 2277 de 1979, relacionadas con la desvinculación del servicio de los docentes, pues por no gobernar las relaciones laborales del actor con la administración departamental, no podían resultar vulneradas con la expedición del acto acusado. En este orden de ideas se impone la revocación del falso consultado y la negación de las súplicas de la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia de 19 de octubre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el proceso promovido por Robert José Gandara Tirado, contra el Departamento de Sucre. En su lugar Deniéganse las pretensiones del demandante. El doctor José Luis Mendoza Barrios tiene personaría para actuar en representación del demandante, según memoriales de folio 98 y ss. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día lo. de abril de 1993.
DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ
ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria