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CE-SEC2-EXP1993-N5524

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PENSION DE JUBILACION - Imprescriptibilidad / PRESTACIONES PERIODICAS - Inexistencia / CADUCIDAD - Termino Si bien el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y por ello aún negada, puede volverse a solicitar a la Administración en cualquier tiempo, el ejercicio de la acción contencioso administrativa contra el acto que niega la referida pensión está sujeto al término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. De manera que si se pretende acudir ante la jurisdicción para acusar el acto, debe presentarse la demanda dentro de este término. La expresión "en cualquier tiempo" del inciso tercero del artículo 136 del C.C.A. se refiere a los actos "que reconozcan prestaciones periódicas" no a los que niegan el derecho, que se rigen por lo dispuesto por el inciso segundo ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5524

Actor: JOSE CABALLERO NAVARRO

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 4 de junio de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

LA DEMANDA Se solicita en la demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 127 de 4 de junio y 005 de 17 de septiembre de 1985, expedidas respectivamente, por la gerencia y

la junta directiva de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena, mediante las cuales se negó el reconocimiento de pensión de Jubilación al señor José Caballero Navarro por no tener la edad exigida por la ley para el disfrute de la citada prestación. Asi mismo se pidió la nulidad del oficio No. 153 de 21 de mayo de dicho año, por el cual el Gerente de aquella entidad devolvió a la parte actora la documentación aportada para el reconocimiento de la pensión de jubilación Como restablecimiento del derecho, se solicita reconocer y pagar esa prestación social al demandante por haber prestado más de 20 años de servicios en entidades oficiales y haber cumplido los 50 años de edad, y que las mesadas pensiónales, incluidas las adicionales correspondientes al mes de diciembre de cada año se reconozcan desde el 13 de septiembre de 1984 (folios 1 y 2). Como disposiciones violadas el libelo cita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 00 del decreto ley 080 de 1980 (folio 3). LA SENTENCIA El Tribunal no accedió a las súplicas impetradas en la demanda (folios 178 a 186). El a - quo expresó que, en relación con las excepciones alegadas ellas tienen que ver con las pretensiones del demandante, es decir, con lo que se decida en el fondo sobre el derecho que se pide se reconozca; que en el caso sub - lite sí hubo agotamiento de la vía gubernativa: que el actor tiene 20 años de servicio y tal hecho es aceptado por la Caja de Previsión Social de la Universidad de

Cartagena en los actos administrativos impugnados; que en cuanto a la edad el demandante tenía 51 años cumplidos cuando fue proferida la resolución acusada de 17 de septiembre de 1985; que el Decreto - Ley 080 de 1980 no alude a edad que se requiere para que los docentes tengan derecho a la pensión de Jubilación y que respecto del Decreto - Ley 3135 de 1968 el Consejo de Estado ha manifestado que esta norma como el Decreto 1848 de 1969 no se aplica a los empleados departamentales y municipales sino la Ley 6 de 1945 y las disposiciones que la adicionan y reforman; que la Universidad de Cartagena es un establecimiento público de carácter académico de orden departamental, que así las cosas en este asunto no es viable aplicar el artículo 27 del Decreto 3 135 de 1968 invocado en la resolución enjuiciada No. 1 27 de 1985; que en el caso sub examine no se ha controvertido la vigencia ni se ha demostrado que haya sido derogado, revocado, suspendido o anulado el Acuerdo No. 01 de 3 de agosto de 1978 proferido por el Consejo Superior de la comentada universidad, acorde con el cual el personal docente de esta institución para tener derecho a la pensión de jubilación deberá acreditar haber prestado 20 años de servicios en esa universidad de manera continua o discontinuo, tener 50 años de edad y además estar retirado definitivamente de ese centro universitario; que según consta en el expediente el actor tiene más de 20 años de servicios prestados en organismos públicos pero no todos en la Universidad de Cartagena, como lo establece la norma especial contenida en el mencionado acuerdo del Consejo Superior de esa

entidad universitaria. LA APELACIÓN Afirma el apelante que la sentencia apelada debe ser revocada para que se acceda, a las súplicas del escrito demandatorio desde el 12 de septiembre de 1984, fecha en, la cual, el demandante reunió los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de jubilación, pues es indiscutible que en el caso sub lite la norma aplicable es el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 disposición que no exige que los 20 años de servicios sean todos prestados en una misma entidad ni impone tampoco la desvinculación total de ésta, que por consiguiente el acuerdo a que se refiere el fallo recurrido viola en forma ostensible la citada disposición de la Ley 6 de 1945; que si bien es cierto que en el libelo no se solicitó la inaplicabilidad de dicho acuerdo del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, ello obedeció a que en las resoluciones impugnadas no se hizo alusión al comentado acuerdo, el cual solo vino a esgrimiese, como arena oculta, a la finalización del término de fijación en lista y que, de otro lado, en la oportunidad de alegar de conclusión, el actor solicitó su inaplicabilidad; que además el acuerdo fue derogado tácitamente por el artículo 100 del Decreto ley 080 de 1980, de conformidad con el cual "el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra"; que por ende desde cualquier ángulo que se mire resulta inconstitucional o ilegal o inaplicable o derogado, o todas juntas, el tantas veces aludido Acuerdo No.0l de

agosto 3 de 1978 del Consejo Superior, de la Universidad de Cartagena (folios 188 a 193). EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto de fondo opina, que el fallo apelado debe ser revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo, pues el acuerdo analizado en la sentencia apelada de la Universidad de Cartagena no es aplicable al caso sub judice; que el actor forma parte del personal docente de dicha entidad; que la pensión de jubilación le fue negada al demandante por no haber cumplido la edad de 55 años con base en lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, disposición que tampoco es aplicable en este asunto; que la Ley 33 de enero 29 de 1985 señala una excepción en el parágrafo 2 de su artículo 1 en lo atinente a la edad de los 55 años de los empleados oficiales para tener derecho a la pensión de jubilación; que como el actor es un empleado de carácter departamental lo cobija el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que determina el requisito de la edad a los 50 años; que el demandante nació el 12 de septiembre de 1934; que por consiguiente al dictarse los actos acusados ya había cumplido esa edad; que en relación con el tiempo de servicio no cabe duda que el señor Caballero Navarro laboró más de 20 años, según las pruebas allegadas al proceso (folios 228 a 233). Admitido el recurso de apelación por auto de 22 de marzo de 1991 (folio 207), cumplido el trámite de rigor, de la segunda instancia y no observándose causal

alguna de nulidad procesal, se procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Lo primero que debe precisar la sala es que si bien el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y por ello aún negada, puede volverse a solicitar a la Administración en cualquier tiempo, el ejercicio de la acción contencioso administrativa contra el acto que niega la referida pensión está sujeto al término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136 del C.C.A. De manera que si se pretende acudir ante la jurisdicción para acusar el acto, debe presentarse la demanda dentro de este término, no en cualquier tiempo, como lo afirma el apoderado del actor en los hechos del libelo (folio 3). La expresión "en cualquier tiempo" del inciso tercero del artículo 136 del C.C.A. se refiere a los actos "que reconozcan prestaciones periódicas" no a los que niegan el derecho, que se rigen por lo dispuesto por el inciso segundo ibídem. En el caso sub judice la Resolución acusada No. 005 de 17 de septiembre de 1985, mediante la cual se agotó la vía gubernativa, se notificó al apoderado del accionante el día 30 del mismo mes y año (folio 85) y el escrito demandatorio se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 3 de mayo de 1986 (folio 6). Es evidente entonces, que la demanda se inicio cuando ya había vencido el término de los cuatro meses, por lo que probada la caducidad de la acción. Por esta razón la sentencia apelada deberá retocarse y en su lugar se proferirá tallo inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o) Revócase la sentencia apelada de 4 de junio de 1990 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso instaurado por el señor José Caballero Navarro. 2o) En su lugar se dispone: Declárase que no hay lugar a pronunciamiento de mérito en este asunto, por caducidad de la acción. Se reconoce personaría al doctor Rafael De Urbina Gaviria en los términos del poder conferido que obra a folio 234 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala, en sesión celebrada el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

(AUSENTE)

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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