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CE-SEC2-EXP1993-N5526

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5526
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRUEBAS - Apreciacion / INDICIOS / TESTIMONIOS / INSUBSISTENCIAImprocedencia / DESVIACION DE PODER Francois Gorphe dice en su obra "La apreciación judicial de las pruebas que: "Por eso, la prueba indiciaria es perfecta cuando los indicios señalan necesariamente el hecho como causa de cuanto se ha manifestado" y luego añade "...los indicios resultan difíciles de interpretar sin la ayuda de los testigos; y los testimonios son casi imposibles de apreciar sin utilizar algunos indicios de credibilidad...”. De las pruebas analizadas se desprende de manera fehaciente que el demandante fue declarado insubsistente como represalia por haber denunciado irregularidades administrativas imputables al Rector del establecimiento y al Director de Extensión y Bienestar. Así las cosas, se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara al acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5526

Actor: CARLOS ARTURO RESTREPO ARANGO Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1990 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada por Carlos Arturo Restrepo Arango contra la Resolución No. 0494 del 11 de junio de

1986, expedida por el Rector del Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cada vid".

LA DEMANDA: En el libelo de demanda (fls. 33 - 43), se pide la nulidad del acto acusado y como consecuencia de ello, el reintegro del actor, los salarios y prestaciones dejados de percibir entre las fechas del retiro y la del reintegro, y que se declare que no hay solución de continuidad.

Los hechos en que se sustentan las pretensiones consisten en que Carlos Arturo Restrepo Arango se vínculo al servicio de la entidad demandada desde el 25 de julio de 1983, como Médico de medio tiempo; nueve (9) meses después, como funcionario de tiempo completo; desde enero 28 de 1985 se le "asignaron funciones administrativas y de control en lo relacionado con el servicio médico, las que debía atender en coordinación con el Director de Extensión y Bienestar." (FI. 34). En razón de esas nuevas funciones se enteró de "ciertas anomalías administrativas", lo cual llegó a oídas del Rector, quien le exigió concretarlas por escrito ante ese despacho y la Contraloría Departamental; el actor procedió en tal sentido. Se afirma en la demanda que desde este momento fue objeto de una incesante persecución; en efecto, ocho (8) días más tarde se le formularon algunas imputaciones falsas, como se reconoció posteriormente en la resolución que lo exoneró, la No. 0441 del 26 de mayo de 1986. De allí en adelante el Rector buscó pretextos para removerlo, no para buscar el mejoramiento del

servicio "sino para satisfacer sus ansias (sic) de poder." (Fl. 36). Dos (2) días después se le impuso una amonestación o llamada de atención, por faltas inexistentes. Y por último, el 11 de junio, mediante oficio No. 009801, se le informó que había sido declarado insubsistente. Como fundamentos de derecho se invocaron el artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 85 del Decreto 001 de 1984 (C.C.A.).

LA PARTE DEMANDADA: La entidad demandada designó apoderado, intervino en la práctica de pruebas y presentó "alegato de conclusión". (Fls. 109 - 112).

LA SENTENCIA: El a - quo no encontró que contra el actor se hubiese seguido una campaña persecutoria, porque los procesos disciplinarios que se adelantaron contra éste y otros empleados estuvieron respaldados en hechos que inclusive condujeron a la remoción de otras personas, si bien en el caso suyo se le exoneró.

Por otra Parte, los testimonios traídos al expediente tienen como común denominador "la suposición, la conjetura y la apreciación muy personal de cada uno de ellos sin que precisen o por lo menos brinden convicción, de que en verdad haya habido desviación de poder. (FI. 121). Y aduce el Tribunal, igualmente, que aunque el actor formuló algunas denuncias por irregularidades "no existe prueba que permita afirmar que la insubsistencia fue en retaliación o en venganza por tales denuncias". (FI. 122). Con base en esos razonamientos, el a - quo delegó las súplicas de la demanda.

EL RECURSO: En la sustentación de su recurso el demandante alega que el Tribunal no hizo un

verdadero análisis del material probatorio. Al respecto, argumenta que para buscar si la insubsistencia tuvo o no una motivación oculta es menester recordar que "las intenciones del sujeto no son objeto de regulación en el derecho positivo, pero sí por las normas de la moral." (FI. 125). En ese orden de ideas aduce que la respuesta debe buscarse por la vía de la prueba indiciaría, porque "La verdad es que quien emitió el acto administrativo no se va a presentar al Despacho de los jueces a confesar su verdadera intención al producirlo." (Fl. 126). Y luego agrega: "En conclusión (sic) sólo a través del indicio puede probarse la intención que tuvo el nominador al producir el acto y del conjunto de estos (sic) debe el juzgador inferir lógicamente las verdaderas causas que lo originaron." (Pág. citada). Acto seguido, hace un estudio detallado de lo expresado por el Tribunal, para contradecirlo, y pone de presente lo que en su sentir realmente prueban los testimonios allegados al proceso.

EL CONCEPTO FISCAL: La Fiscal Novena hace un prolijo estudio de los elementos probatorios y llega a la conclusión de que está demostrado que el servicio se desmejoró con el retiro del demandante; de igual manera, que su retiro se produjo por persecución del nominador, y que por tanto, "el acto enjuiciado está afectado de ilegalidad relativa al fin perseguido", como dice Laubadere, citado en sentencia del 3 de agosto de 1.988, Sección Segunda del Consejo de Estado; expediente 1672; actor: Luis

Alfonso TABARES BECERRA; Consejero Ponente doctor Alvaro LECOMPTE

LUNA, que resolvió un asunto similar al del sub - lite". (FI. 146). Por lo anterior, la Fiscalía pide se revoque el fallo apelado, se anule el acto acusado y se impongan las consecuencias pedidas por el demandante que se ajusten a la ley. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Es sabido que "La desviación de poder es evidentemente más difícil de probar que los otros vicios del acto administrativo, puesto que se trata de establecer la intención Psicológica de su autor." (Georges Vedel, Derecho Administrativo, edición española, 1980, Aguilar, Madrid, pág. 512). (Se subraya). Por ello, se ha sostenido que normalmente la prueba de su ocurrencia debe desprenderse del expediente. Y por eso mismo, se afirma que: "Como la prueba de la desviación de poder se puede encontrar rara vez de manera directa, por confesión el autor del acto o por las confidencias que haga sobre sus intenciones, muy frecuentemente el juez administrativo se ve forzado a admitir una prueba indirecta” (Consejo de Estado Francés, 2 de febrero de 1957, Castaing, Rec., pág. 78; citado por Vedel, ob. y pág. citadas). Y entre las pruebas indirectas, una de las que se presenta con mayor asiduidad es la del indicio, definido entre otros como "Objeto material o circunstancia de hecho que permite formular una conjetura y sirve de punto de partida para una prueba." (E. J. Couture, Vocabulario Jurídico, De palma, 1976, pág. 332).

Ahora bien; si el indicio aparece corroborado por otra clase de pruebas, por ejemplo, testimonios, es indudable que puede conducir a la certeza sobre el hecho que se quiere demostrar. En el caso de autos el actor planteó en su demanda y lo ratificó en la sustentación del recurso de alzada, que existen varios indicios de que su remoción no tuvo como propósito el mejoramiento del servicio, sino otros móviles, ajenos a esa finalidad. Y afirma que los diversos testimonios allegados al expediente así lo evidencian. Al efecto, establece una concatenación entre los siguientes hechos: 1 - Mediante el oficio No. 01 9140 del 17 de abril de 1986, el Rector del Politécnico le pidió al demandante que concretara los cargos que tenía contra su administración.

2. El 25 de abril de 1986, éste denunció ante el Gobernador del Departamento de Antioquía, con copias para el Rector y el Auditor del organismo demandado, el Contralor y el Procurador Departamentales, y el Procurador General de la Nación, los hechos que involucraban a dicho Rector y al Director de Extensión y Bienestar del establecimiento en posibles faltas disciplinarias.

3. Sólo cuatro días después, - el 29 de abril de 1986 - , el Director de Extensión y Bienestar involucro al demandante en preguntas faltas disciplinarias. (Folio 16).

4. Con base en ese documento le formulan pliego de cargos.

5. Ante la imposibilidad de incriminarlo, se ven forzados a exonerarlo. (Fls. 18 y

19).

6. Dos días más tarde le remiten el oficio No. 009729 del 28 de mayo de 1986 (FI.

20), llamándole la atención con anotación en la hoja de vida, por hechos que no se precisan.

7. Finalmente, lo declaran insubsistente.

De esta cadena de hechos se desprende que la intención del acto no fue la de mejorar el servicio. Así mismo, es ostensible que el a - quo no apreció debidamente la prueba testimonial. Ciertamente, es oportuno transcribir algunos pasajes de las declaraciones que obran en el informativo para refrendar este aserto. El testigo JAIME HUMBERTO CORREA MENDOZA (Fls. 76 - 81), dijo: "El problema de él radica en determinada ocasión que delegaron a una subalterna de él a una comisión en un municipio vecino, creo que fue en Apartadó en el cual el Dr. bregando a justificar la ausencia de dicha funcionaria vio que no existía razón alguna para su ausencia de la institución. Entonces al comprobar estos hechos, que no estaba justificada la presencia o ausencia de la empleada Carmen Leonor Otero, a partir de ahí se lanzaron varios cargos contra el médico Carlos Arturo Restrepo." (FI. 77). "El servicio médico en manos del Dr. Carlos Arturo, al servicio del Politécnico, fue muy bueno; más que bueno se Podría decir porque fue prestado en una forma desinteresada y honesta con la Institución y del mismo empleado. Porque fuera de uno ir a encontrar un médico, encontraba un amigo. La atención que se prestaba a la gente era inmejorable." (FL. 77). "El servicio médico, después de la ausencia de él ha sido deficiente." (Fl. 78).

"Analizada por mi mismo y viendo las cosas que sucedían alrededor de él, lo único que yo sé es que fue por Persecución de la administración. (Fl. 79). "Del Proceso disciplinario que se llevó contra el médico Carlos Arturo, sé que no lo sancionaron. A los días después del resultado del disciplinario fue que él, el Dr. Restrepo, fue declarado insubsistente." (FL. 80). Por su parte, la testigo ODILIA DEL CARMEN RIOS VALENCIA (Fls. 81 - 88), dijo: "... Estas aclaraciones que el médico Restrepo hizo fueron el origen de una fuerte persecución por, (sic) parte del rector en ese entonces, el Dr. Carlos Esteban Arrubla Paucar a quien le preocupó que este funcionario hiciera las aclaraciones que se le pedían. Este solo hecho motivó que al Dr. Restrepo se le iniciara un proceso disciplinario ante el cual presentó los respectivos descargos habiendo desvirtuado los hechos que se le mencionaban. A los quince días de haber terminado este proceso con descargos y todo, el funcionario fue declarado insubsistente. Me atrevo a decir que es neta persecución porque hasta antes de que surgiera este incidente el Dr. Arrubla Paucar, en reiteradas (sic) ocasiones, reconoció siempre la labor del médico en la Institución, manifestando que el buen servicio que se prestaba en el Politécnico se debía a su eficiente labor. Vale comentar el siguiente detalle: En los días siguientes al mencionado viaje a Urabá, me encontraba en una cafetería tomando tinto y por coincidencia a mi lado se hallaba el Dr. Arrubla Paucar en compañía de otra persona y me tocó escuchar

que le comentaba que el Dr. Restrepo había hecho unas denuncias ante la Procuraduría, que había enviado carta al Gobernador y otros detalles que ahora se me escapan. Comentó, además, que lo único que él sabia era que si él se iba del Politécnico, se llevaba al Dr. Carlos Arturo Restrepo por delante....... (FL. 82). Interrogada sobre otros aspectos, la deponente indicó minuciosamente los hechos que motivaron la persecución contra el actor; luego, refiriéndose al servicio Prestado por éste señaló que lo calificaba como "Muy bueno", y explicó las razones de su dicho. (FI. 85). Del mismo modo, puso de Presente que el servicio no se había mejorado con la remoción del doctor Restrepo Arango, sino que por el contrario, "fue desmejorado". (FI. 85). Luego, interrogada nuevamente sobre estos aspectos, dio cuenta detallada de los sucesos que marcaron el comienzo de la persecución emprendida por el Dr. Arrubla P., rector del establecimiento, contra el demandante. El testigo GREGORIO ANTONIO COLORADO (Fls. 89 - 95), también explicó prolijamente su conocimiento de los hechos mencionados, insistiendo en que el actor fue objeto de una persecución injusta y que el servicio desmejoró notoriamente con su retiro. Francois Gorphe dice en su obra "La apreciación judicial de las pruebas" (pág. 349), que: "Por eso, la Prueba indiciaria es Perfecta cuando los indicios señalan necesariamente el hecho como causa de cuanto se ha manifestado." Y luego añade: "los indicios resultan difíciles de interpretar sin la ayuda de los testigos; y los

testimonios son casi imposibles de apreciar sin utilizar algunos indicios de credibilidad...” (Ob. cit., pág. 359). Estas circunstancias se dan Precisamente en el evento en estudio. De las pruebas analizadas, entonces, se desprende de manera fehaciente que el demandante fue declarado insubsistente como represalia por haber denunciado irregularidades administrativas imputables al Rector del establecimiento y al Director de Extensión y Bienestar. Así las cosas, se desvirtúa la Presunción de legalidad que ampara el acto acusado, por manera que deviene nulo y por consiguiente, la sentencia apelada y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, tal como fueron planteadas en el escrito correspondiente. (Fls. 33 - 43). No obstante que el Consejero Ponente no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a la orden de descontar las sumas que el demandante haya recibido de entidades oficiales por servicios de carácter laboral durante el lapso al cual se refieren las condenas, en la medida en que considera que éstas constituyen una indemnización por razón de la ilegalidad de los actos de la administración y no una segunda asignación en los términos de los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991, la incluirá en la parte resolutiva, sin salvar su voto y únicamente con esta aclaración, en cuanto su pensamiento coincide en todo lo demás con el de los otros Magistrados que integran la Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Primero. - Revócase la sentencia proferida el 30 de noviembre de 1.990 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Segundo. - Declárase la nulidad de la Resolución No. 0494 del 11 de junio de 1.986, proferida por el Rector del Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid ", por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor CARLOS ARTURO RESTREPO APANGO, a partir del 12 de junio de 1.986.

Tercero. - Como consecuencia de dicha nulidad, el Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid" deberá reintegrar al doctor Carlos Arturo Restrepo Arango al cargo de Médico en el Servicio de Salud, adscrito a la Dirección de Extensión y Bienestar. Cuarto. - Así mismo, el Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid" deberá pagarle al doctor Carlos Arturo Restrepo Arango los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha del reintegro real y efectivo. Quinto. - De las anteriores condenas, deberán descontarse las sumas que durante el mismo lapso haya recibido el doctor Carlos Arturo Restrepo Arango de otras entidades oficiales, por iguales conceptos, Sexto. - Declárase que no hay solución de continuidad en los servicios laborales prestados por el doctor Carlos Arturo Restrepo Arango al Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid", por razón del retiro y el reintegro ordenado en esta Providencia. tiempo comprendido entre su retiro, y el reintegro ordenado en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 22 de abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUÍZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LACOMPTE LUNA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS ARTURO ORJUELA

GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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