CE-SEC2-EXP1993-N5532
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5532
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INEPTA DEMANDA / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / ACTO PRESUNTO Como la Junta Nacional de Escalafón de la Seccional Hulla no contestó ni se pronunció sobre el escrito del folio 9, presentado a su consideración por el demandante, se dio el fenómeno del silencio administrativo, o sea, que hay que presumir que la respuesta fue negativa o desfavorable al peticionario. Así las cosas, lo que éste ha debido plantear es la nulidad del acto presunto y como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho que estimara lesionado por el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5532
Actor: LIBARDO PEREZ CORDOBA Demandado: JUNTA SECCIONAL DEL ESCALAFON Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Proferida por el Tribunal Administrativo del Huida el 20 de noviembre de 1990, mediante la cual declaró que no había lugar a fallar en el fondo por carencia del requisito de la demanda en forma.
LA DEMANDA: La demanda se sustenta en tres hechos sintéticos, a saber: 1° El demandante se desempeña como docente desde 1966; fue asimilado al grado 2º. mediante resolución No. 009 de 1980.
2. Los ascensos posteriores del actor se han producido por cursos realizados y
aprobados, pero para ello nunca ha hecho uso de la experiencia docente anterior a 1980.
3. Disposiciones legales y pronunciamientos del Consejo de Estado coinciden en señalar que "la experiencia docente anterior a la inscripción, asimilación o ascenso en el Escalafón contemplado en el Decreto 2277 ya mencionado debe tomarse en cuenta para Posteriores ascensos y que en ningún caso se perderá, así haya sido obtenida por servicios prestados en primaria o secundaria".
LA SENTENCIA IMPUGNADA: El a - quo analizó, inicialmente, si existía mérito para fallar en el fondo, para lo cual tomó en cuenta que según el decreto ley 2277 de 1979 no son los Jefes de Oficina Seccional los que deben decidir sobre esta clase de solicitudes que tienen que ver con el Escalafón, sino que la competencia para ello radica “exclusivamente en la Junta Seccional del Escalafón".
Así mismo, consignó su criterio en el sentido de que el demandante no había pretendido en la vía gubernativa un pronunciamiento del Jefe de la Seccional, sino de la Junta Nacional de Escalafón, Seccional Huida. De otro lado, este organismo se pronuncia Mediante resoluciones. Dice el Tribunal que en la demanda se indican como violadas algunas normas que en realidad sólo podrían contrariar las Juntas Seccionales de Escalafón y no el Jefe de la Seccional, por lo que "estarnos frente a una demanda que no puede considerarse como presentada en forma". Por la misma razón, considera que de la anulación del acto no podrían derivarse las consecuencias planteadas en el libelo, habida cuenta de que el órgano
competente para resolver el pedimento en la etapa gubernativa no fue el que se pronunció. Como el actor enfiló su escrito contra el acto de la Jefe de la Seccional y no contra una determinación de la Junta Seccional, el Tribunal tiene que declararse inhibido para fallar en el fondo. Del proveído anterior salvó voto el Magistrado Enrique Dussán Cabrera, en cuanto consideró que el acto administrativo demandado sí había sido expedido por funcionario competente. Además, agregó que ese acto tenía los recursos gubernativos, que no pudieron ser utilizados por el actor en virtud de la propia culpa de la administración. Por tanto, en su sentir sí era procedente decidir en el fondo.
EL RECURSO: En su escrito de apelación, la parte actora insiste en que el acto expedido por la Secretaria Ejecutiva de la Junta Nacional de Escalafón, Seccional del Huila, tiene el carácter de definitivo, porque en él se le niega lo solicitado y por ende, el "derecho laboral correspondiente".
Fuera de lo anterior, expresa que en el caso en comento no hay actos Preparatorios de ninguna clase, sino que la ponencia que habitualmente presenta dicha funcionaria es la que se convierte en pronunciamiento de la Junta Seccional. Por tanto, pide se acepte en su apoyo lo dicho por el Magistrado disidente en su salvamento de voto.
EL CONCEPTO FISCAL: La Fiscalía Cuarta dice en su concepto que el Tribunal "a - quo podía haber entrado a resolver lo planteado en la demanda y, por eso, conceptúa que se debe revocar la providencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones formuladas, como que al actor no le asiste el derecho que discute".
Surtido el trámite correspondiente, y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: A folio 2 del expediente aparece el acto acusado, oficio No. 0109 del 7 de marzo de 1988, mediante el cual la Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón del Huila responde el oficio dirigido por el demandante a la "Junta Nacional de Escalafón Seccional Huila" con fecha 2 de febrero de 1988, pero radicado el 15 de los mismos mes y año (Folio 9), y al releer cuidadosamente su texto, se aprecia claramente que contiene un concepto de quien lo firma, que culmina con el siguiente párrafo: "En razón a lo anteriormente expuesto se puede concluir que el tiempo laborado en primaria antes de la expedición del Decreto Extraordinario 2277 de 1979 no es válido para los licenciados en ciencias de la educación". Esto es, que dicho oficio en realidad no está resolviendo sobre las peticiones del actor, de manera directa ni indirecta, entre otras razones, porque la competencia para ello la tiene la Junta Nacional de Escalafón, Seccional del Huila, y no la Jefe de la Oficina respectiva. Tampoco puede decirse que contra ese oficio existan recursos gubernativos, porque como ya se anotó, en realidad es un concepto y no una decisión de fondo. Lo que ocurre, entonces, es que como la Junta Nacional de Escalafón de la Seccional Huila no contestó ni se pronunció sobre el escrito del folio 9, presentado
a su consideración por el demandante, se dio el fenómeno del silencio administrativo, o sea, que hay que presumir que la respuesta fue negativa o desfavorable al peticionario. Así las cosas, lo que éste ha debido plantear es la nulidad del acto presunto y como consecuencia de ello, el restablecimiento del derecho que estimara lesionado por el mismo. Como no procedió en tal sentido, es evidente que la demanda es inepta e impide un pronunciamiento de fondo. De otro lado, a folios 36,37 y 38 del expediente aparecen las resoluciones Nos. 1834 del 3 de noviembre de 1983 y 1200 del 9 de junio de 1987, mediante las cuales se ascendió al actor a los grados 8º. y 9º., en las que se estipuló claramente la fecha que contaría para el siguiente ascenso. Dichos actos se encuentran debidamente ejecutoriados y en firme, y no fueron cuestionados dentro del término legal por el demandante, lo que constituye razón suficiente y de peso para que no tengan ninguna viabilidad las pretensiones del libelo, pues que para ello habría que dejar previamente sin efectos las dos resoluciones mencionadas. Por lo anterior, deberá confirmarse lo dispuesto por el a - quo, aunque por razones distintas a las expuestas por aquél. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1990 por el Tribunal Administrativo del Huila. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 15 de abril de 1993.