CE-SEC2-EXP1993-N5537
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5537
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CARRERA JUDICIAL / CONVOCATORIA A CONCURSO / DERECHO DE PREFERENCIA / REINTEGRO - Improcedencia / PERIODO JUDICIAL / INDEMNIZACION / AJUSTE DE VALOR Como de conformidad en el Art. 22 del decreto 052 de 1987 la convocatoria es norma reguladora y obligatoria de todo concurso, se concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío estaba obligado a observar estrictamente lo dispuesto en dicha convocatoria, que él mismo había proferido y que por lo tanto debía considerar "en primer lugar el nombre del actor por encontrarse escalafonado en el cargo y haber participado en el concurso, como quedó probado en el proceso. La convocatoria advierte que si el tribunal decide no elegir a quien está escalafonado en el cargo y que participó en el concurso para él, debía luego someter a consideración el nombre de otro u otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional. El derecho de preferencia respecto al actor se cumplió por cuanto su nombre fue puesto a consideración en el acto de su elección. Sin embargo, cabe señalar que no es lo mismo decidir el nombramiento de un solo candidato, que elegir a uno que entre dos, pues mientras en el primer caso el juicio de valor se dirige respecto de una sola persona son paralelo con otra, en el segundo caso el juicio no es solo evaluativo sino además comparativo entre dos o mas personas, lo cual puede conducir a un resultado bien diferente. Le asiste razón al actor en cuanto a su retiro de servicio se produjo sin la observancia de las normas sobre convocatoria, la cual conforme a la ley es una norma obligatoria y reguladora de todo concurso. Sin embargo a la fecha de la presente sentencia,
el período judicial comprendido entre el primero de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1.991 para el cual se ordenó el reintegro del actor, ya venció, la sentencia del tribunal también se modificará en este sentido, debiéndose denegar esta petición demandatoria. Igualmente, el cumplimiento del Art. 128 de la C.N., al actor deberá deducirle todas aquellas sumas de dinero percibidas por concepto de vinculación laboral en el período judicial en que no fue reelegido. En cuanto al ajuste monetario pedido en el punto sexto de la demanda, respecto del valor de las mesadas de la asignación de retiro que legalmente se le adeudan al accionante, a la luz de lo dispuesto en el Art. 178 C.C.A. y como lo ha sostenido la sala en distintos fallos, entre ellos el fechado de 25 de febrero de 1993, expediente 1396, Consejera Ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, procede reconocerlo, pues se trata de una suma fija depreciada en el transcurso del tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5537
Actor: SAMUEL RAMOS HERRERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SAMUEL RAMOS HERRERA solicita se declare la nulidad parcial del Acta No.
05 de 1990 y del Acuerdo No. 04 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia del 12 de febrero de 1990 actos en los cuales consta que Juez 2o. Superior de dicho Distrito Judicial a pesar de superado el correspondiente concurso, tener la prerrogativa de ser el en propiedad y hallarse inscrito en la carrera judicial, no registrar antecedentes disciplinarios y no tener dos calificaciones insatisfactorias.
LA SENTENCIA: El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia accedió a la nulidad de los actos acusados por considerar que el Tribunal del Judicial de Armenia violó la ley, el Acuerdo No. 19 de 1988 y la haber efectuado la elección mediante la propuesta simultánea los nombres tanto del actor como de otro funcionario judicial que luego electo, puesto que ha debido primero someter a consideración no ser éste reelegido, someter a consideración el nombre de la Rama Jurisdiccional.
EL RECURSO: El juez electo mediante el anterior procedimiento, tercero interviniente, interpuso el recurso de apelación por estimar que lo expuesto por el Tribunal Administrativo no ocurrió en esa forma, pues de la lectura del acta se concluye que en el momento de la elección primero se hizo mención del nombre del actor y al proponerse el otro nombre, resultó éste favorecido.
Agrega que ni en el Artículo 67 del Decreto 2400 de 1986, ni en el Acuerdo 19 de 1988, ni en la convocatoria al concurso aparece consignado que la consideración con respecto al titular o candidatos debe realizarse en forma separada y que además el Artículo 67 del Decreto 2400 de 1986 que se dice
violado habla sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 3 de marzo de 1987 y jamás el Artículo 142 del Decreto 52 de 1987 podía revivirlo. Afirma el recurrente que en el fallo se expresa que el Tribunal Superior de Distrito Judicial dio aplicación al Artículo 29 del Decreto 52 de 1987, ya que se basó en el sistema de méritos, pero olvidando que la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 25 de junio de 1987 declaró inexequibles las frases 44 en estricto orden de resultado" y "en riguroso orden de mérito". Concluye que su elección se ajustó a la ley porque no se le desconoció el derecho al titular del cargo a proveer de ser postulado, y de otra parte, él reunía todos los requisitos legales para ser designado, y el Tribunal a su vez ejercía la potestad nominadora dentro del contexto legal ya que no estaba obligado a reelegir a aquél. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado concluye que el fallo debe confirmarse por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el proceso de la elección no observó la preceptiva legal y fue así como no se consideró en primer término el nombre del actor y en forma separada y luego sí el del otro concursante, dejándose en estas condiciones de observar la ritualidad consagrada en el Artículo lo. del Acuerdo 19 de 1988.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1) Como el Tribunal Administrativo para declarar la nulidad de los actos acusados se fundamentó en que el Tribunal en el acto de la elección de Juez 2o.
Superior no sometió a consideración de la Sala en primer término y en forma separada el nombre del actor por ser el titular del cargo, sino que propuso simultáneamente los nombres de los dos candidatos, y el recurrente afirma que esto no ocurrió, porque el Tribunal sí sometió a consideración en el nombre del titular del juzgado, deberá examinarse este aspecto y confrontarse a su vez con la normatividad que se estimó violada con el objeto de establecerse si hubo transgresión a la ley o a los reglamentos. 2) El Acta No. 005 del día 12 de febrero de 1990 del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en donde se relata la elección acusada, en su parte pertinente expresa: “.....Seguidamente los Srs. Magistrados deliberan sobre el sistema a seguir para esas elecciones y la clase de votación, concluyendo que debe empezarse por los Srs. Jueces Superiores de Armenia' para continuar con los Penales del Circuito y así sucesivamente; que las votaciones deben ser secretas como lo disponen los arts. 62 del Decreto 250 / 70, 14 del Decreto 1660 / 78, y 81 del Reglamento Interno del Tribunal, y que las mismas deben hacerse por separado para cada cargo, esto es, que no comprendan bloques de Juzgados por especialidad, sino uno por uno. Empezando por el Juzgado 1o. Superior de Armenia, dice el Sr. Presidente que el titular es el Dr. Aldinever, Rivera Echeverri, y propone que se delibere sobre el mismo, con sujeción al art. 80 del Reglamento Interno de la Corporación, por lo cual así se procedió, y transcurrido un término
prudencial, designó ESCRUTADORES a los Drs. Jaime Cárdenas Urrea y Oscar Montes Salazar. Efectuada la Votación con ceñimiento a las normas antes referidas, dio el siguiente RESULTADO: Por el Dr. ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY, OCHO (8) VOTOS A FAVOR, igual al total de los Ss. (sic) Magistrados que integran el Tribunal y que se hayan (sic) presentes; quedando así legalmente elegido por unanimidad y en PROPIEDAD para el cargo de JUEZ 1o. SUPERIOR DE ARMENIA, y para el resto del actual período Constitucional que se inició el lo de septiembre de 1989. A continuación y para el cargo de Juez 2o. Superior de Armenia, se PROPONEN el actual titular de ese Despacho, DR. SAMUEL RAMOS HERRERA, y el DR. CARLOS ALBERTO VARELA RAMIREZ, actual Juez lo. Penal del Circuito de Calarcá, quien concursó para Juez Superior y aprobó, hallándose en la lista de elegibles, donde ocupa el primer puesto con puntaje de 78.50. Previa deliberación sobre los Candidatos se efectuó la votación que arrojó este RESULTADO: SEIS (6) VOTOS a FAVOR DEL DR. CARLOS ALBERTO VARELA RAMIREZ, y DOS (2) VOTOS FAVORABLES AL DR. SAMUEL RAMOS HERRERA, por lo cual resultó elegido por mayoría el DR. CARLOS ALBERTO VARELA RAMIREZ para ese cargo de JUEZ 2o. SUPERIOR DE ARMENIA en PROPIEDAD." (Se subraya) 3) De la lectura total y literal del acta y en especial de la parte transcrita se
concluye que efectivamente en el acta consta que los integrantes de la Corporación, tomaron la decisión de efectuar las designaciones de los jueces por separado para cada cargo sin que quedaran comprendidos bloques de juzgados. Aunque en el acta no consta que se haya tomado también la decisión de considerar individualmente a cada uno de los candidatos para cada uno de los juzgados, se observa que esto sí ocurrió en unos casos como en el de la elección del juez primero superior, si es que existían mas candidatos porque en el acta no se relatan mas hechos, y en forma simultánea el del juzgado segundo superior, puesto que se propusieron a un mismo tiempo el del titular y el del otro candidato. No otra cosa se puede concluir cuando en el acta se dice que para el cargo de Juez 2o. Superior de Armenia "se proponen el actual titular de ese despacho el, Dr. Samuel ramos Herrera y el Dr. Carlos Alberto Varela Ramírez..." y "previa deliberación sobre los candidatos se efectuó la votación que arrojó este resultado: seis (6) votos a favor del Dr. Carlos Alberto Varela Ramírez y dos (2) votos favorables al Dr. Samuel Ramos Herrera..." No hay duda que los nombres del demandante y su reemplazo se propusieron simultáneamente. 4) Aunque el artículo 67 del Decreto 2400 de 1986 según el cual el funcionario Judicial inscrito en carrera tiene derecho a ser designado nuevamente si obtuvo calificaciones Satisfactorias y no fue sancionado disciplinariamente, continuó vigente por mandato del artículo 142 del Decreto 052 de 13 de febrero de 1987, debe tenerse en cuenta que esa vigencia solo la mantuvo unos pocos días porque
el día 3 de marzo de 1987 la Corte Suprema de Justicia lo declaró inconstitucional, y como la elección de jueces objeto del presente litigio se produjo el día 12 de febrero de 1990, debe tenerse en cuenta que tal disposición no regía en ese momento. Sin embargo, como el actor la invoca como violada y el Tribunal Administrativo admite su vigencia para el momento de la elección, conviene señalar que dicho artículo 67 del Decreto 2400 de 1986 no podía ser transgredido por cuanto el día 1 , 2 de febrero de 1990 fecha de la elección no se encontraba vigente, como se acaba de anotar.
- La convocatoria para concurso de la carrera judicial para ingreso a cargos de
jueces se efectuó por el Consejo Seccional de la Carrera del Distrito Judicial de Armenia conjuntamente con el Tribunal Superior, y en lo que al presente debate judicial se refiere se plantearon 5 opciones de inscripción al concurso, así como los correspondientes parámetros que se debían observar para la elección impugnada, en la siguiente forma:
V. INSCRIPCION AL CONCURSO: Los aspirantes podrán inscribirse al concurso en una de las siguientes opciones: OPCION 1. - Juez escalafonado que sólo aspire a ser reelegido en su propio cargo.
OPCION 2. - Juez escalafonado que aspire a ser reelegido en su propio cargo y simultáneamente aspire a otro cargo en la misma especialidad y Distrito. OPCION 3. - Juez escalafonado que proceda de otro Distrito. OPCION 4. Juez escalafonado que aspire a cambiar de especialidad.
OPCION 5. - Abogado o Juez no escalafonado que se inscriba al concurso, “(...)” VIII ELECCIÓN: El Tribunal elegirá los aspirantes de entre los que hayan aprobado el concurso de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: 1. - En primer lugar deberán considerar el nombre de quien está escalafonado en el cargo y haya participado en el concurso para dicho cargo. 2. - Si el Tribunal decide no elegir a quien participó en el concurso en las condiciones señaladas en el ordinal anterior, deberá considerar el nombre de otros funcionarios de la Rama Jurisdiccional que pertenezcan al escalafón de la Carrera en el momento de la inscripción y hayan concursado y aprobado para dicho cargo con un puntaje superior al obtenido por quien está desempeñándolo. 3. - Si el Tribunal decide proveer el cargo con un participante distinto a los mencionados en los ordinales anteriores, sólo podrá elegir a quien haya concursado para dicho cargo. y haya obtenido un puntaje superior al de aquellos.
PARAGRAFO: No podrá elegirse como Juez a persona en relación con la cual se manifiesten reservas morales sobré su conducta pública o privada." (Se subraya) 6) El Artículo 22 del Decreto 052 de 1987 preceptúa: "ARTICULO 22: La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante aviso que deberá contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informaciones pertinentes." (Se subraya) 7) Como de conformidad con el Artículo 22 del Decreto 052 de 1987 "la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso", se concluye
que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Quindío estaba obligado a observar estrictamente lo dispuesto en dicha convocatoria, que él mismo había proferido y por lo tanto debía considerar "en primer lugar el nombre" del actor por encontrarse escalafonado en el cargo y haber participado en el concurso, como quedó probado en el proceso. 8) La convocatoria advierte que si el tribunal decide no elegir a quien esta escalafonado en el cargo y que participo en el concurso para el, debía luego someter a consideración el nombre de otro u otros funcionarios de la rama jurisdiccional. 9) Debe observarse que ni la nación ni el tercero interviniente desvirtuaron en el proceso este hecho puesto que bien podrían en vía de ejemplo haber demostrado que lo dicho en el acta obedeció a un error en la redacción de ella. Sin embargo nada se probó al respecto. 10) Conviene además señalar que en principio podría afirmarse que el derecho de preferencia respecto del actor se cumplió por cuanto su nombre fue puesto a consideración en el acto de la elección. Sin embargo, cabe señalar que no es lo mismo decidir el nombramiento de un solo candidato, que elegir a uno de entre dos, pues mientras en el primer caso el juicio del valor se dirige respecto de una sola persona sin paralelo con otra, en el segundo caso el juicio es no solo evaluativo sino además comparativo entre dos o mas personas, lo cual puede conducir a un resultado bien diferente. 11) Examinando otros apartes del acta para encontrar el verdadero alcance de las sesión, quedan dudas de si para la elección de otros jueces como los del Circuito Civil, se Propusieron otros candidatos o resultaron electos como consecuencia de una única presentación, pues allí no consta que ellos hayan sido
elegidos por unanimidad, en competitividad con otros. Textualmente dice el Acta: "Para jueces del circuito de Armenia fueron PROPUESTOS los actuales titulares, y verificadas las votaciones, dieron estos resultados: JUEZ 1° CIVIL DEL CIRCUITO Dr. CAMILO ARNOBI MORALES GIRALDO, OCHO (8) VOTOS A FAVOR. Dra. GLORIA, SOFIA MEJIA DE QUINTERO, JUEZ 3o. CIVIL DEL CIRCUITO, OCHO (8) VOTOS A FAVOR, por lo cual resultaron elegidos por unanimidad." Por lo tanto se concluye que él procedimiento adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia según el acta 05, fue discutible y deja que desear en cuanto al cumplimiento de la convocatoria en la parte que se impugna. 12) El Tribunal Administrativo señala además como violado el, Artículo lo del Acuerdo No, 19 de 27 de junio de 1988, el cual transcribe, pero sin expresar su procedencia y sin precisar sí se trata de una norma de alcance nacional o local. Sin embargo como el actor en la demanda no invoco corno violado y ésta es una Jurisdicción rogada, no habrá lugar al examen de dicha disposición, debiéndose modificar el fallo por este aspecto. Conforme a lo anterior se concluye que le asiste razón al actor en cuanto a que su retiro del servicio se produjo sin la observancia de las normas sobre convocatoria, la cual conforme a la ley es una norma obligatoria y reguladora de todo concurso. Sin embargo como a la fecha de la presente sentencia, el período judicial comprendido entre el primero de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991
para el cual se ordenó el reintegro del actor, ya venció, la sentencia del Tribunal también se modificara en este sentido, debiéndose denegar esta petición demandatoria. Igualmente, en cumplimiento del artículo 128 de la C.N. al actor deberán deducirle todas aquellas sumas de dinero percibidas por concepto de vinculación laboral en el período judicial en que no fue reelegido. En cuanto al ajuste monetario pedido en el punto sexto de la demanda, respecto del valor de las mesadas de la asignación de retiro que legalmente se le adeudan al accionante, a la luz de lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y como lo ha sostenido la sala en diversos fallos, entre ellos el fechado el 25 de febrero de 1993, expediente No. 1396, Consejera Ponente Doctora Dolly Pedraza de Arenas, procede reconocerlo, pues se trata de una suma fija depreciada por el transcurso del tiempo. Para ello se acudirá al sistema y formula que ha venido siendo utilizado de tiempo atrás por la Sección Tercera de la Corporación, según los cuales el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del ultimo acto acusado) así; R= Rh índice final o en otros términos Rh X índice final = este total se divide Índice inicial por el índice inicial De manera que la suma fija que resulte de sumar todo lo dejado de percibir por
el actor entre el día lo de marzo de 1990 hasta el día 31 de agosto de 1991, será el valor Rh o valor histórico. (fl. 74). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto fiscal.
FALLA: PRIMERO: Confirmar el fallo del diez de diciembre de 1990 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindio proceso no. 2387 promovido por Samuel Ramos Herrera, salvo el numeral 3o. en cuanto ordena su reintegro, por cuanto el periodo judicial a la presente fecha se halla, ampliamente vencido, y el cual se revoca.
SEGUNDO: El numeral 3o. quedara así: La Nación pagara al Dr. Samuel Ramos Herrera todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el lo. de marzo de 1990 y el 31 de agosto de 1991 y tendrá como tiempo servido para todos los efectos legales, este lapso de tiempo. La liquidación de estos valores se hará conforme a la fórmula descrita en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: La Nación deducirá todas aquellas sumas de dinero percibidas por el actor entre la fecha de su retiro del se Superior Y el día 31 de Agosto de 1991 y que el Estado o una entidad, oficial haya Pagado Por su vinculación laboral, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la C.N.
CUARTO: La Nación dará cumplimiento a la presente sentencia en e termino señalado en el artículo 177 del C.C.A. y en caso de, falta de pago oportuno,
reconocerá al señor SAMUEL RAMOS HERRERA, intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término.
QUINTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida por la Sala el día cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).