CE-SEC2-EXP1993-N5556
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5556
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
EMPLEADO MUNICIPAL / PRESTACIONES SOCIALES - Auxilio de Cesantias / ENTIDAD TERRITORIAL El accionante por haber sido empleado del municipio de Armenia, tiene derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo preceptuado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 61 de 1945, que consagró ese derecho para los servidores del orden nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2767 del mismo año que extendió la totalidad de las prestaciones señaladas en la norma mencionada y en el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945 a los empleados y obreros de los entes territoriales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 9 de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5556
Actor: LUIS ALDEMAR RENGIFO ECHEVERRY Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Se desata en grado de consulta, lo decidido en la sentencia del 18 de enero de 1991 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada, dispuso la nulidad del acto implícito en el silencio administrativo, condenó al municipio de Armenia a pagar a favor del accionante la cesantía definitiva que le corresponde por el tiempo que laboró a su servicio, con los intereses respectivos, y dispuso que el fallo deberá cumplirse dentro del término señalado en el artículo 176 del Código
Contencioso Administrativo. Consideró el Tribunal que no procedía la declaratoria de caducidad de la acción, por cuanto las peticiones elevadas a la administración, lo fueron con antelación a la vigencia del Decreto 2304 de octubre 7 de 1989 y por ello era aplicable el artículo 136 del Decreto 01 de 1984; de otra parte, precisó que el accionante prestó sus servicios al municipio de Armenia por un lapso de veinte (20) años, sin que éste haya procedido a reconocer y pagar la cesantía definitiva a que tiene derecho, y que no es de recibo la razón dada por la demandada, en el sentido de no haber procedido a ese reconocimiento, por falta de disponibilidad presupuestal, puesto que esta circunstancia no ampara a la administración de abstenerse de reconocer la prestación solicitada, por lo que procede la petición de reconocimiento de la cesantía definitiva (fls. 35 -41 cdno. ppal.) La Fiscalía Cuarta de la Corporación comparte la conclusión a que llegó el a quo de que no hay caducidad de la acción, toda vez que la petición inicial fue presentada durante la vigencia del Decreto 0l de 1984, que permitía que transcurrido el término para que se configurara el silencio administrativo, se podía recurrir esa decisión ficta, en cualquier tiempo, para agotar la vía gubernativa, como presupuesto para ocurrir en demanda ante la jurisdicción; de otra parte, expresó, que comprobado que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 27 de enero de 1969 al 30 de marzo de 1989, no hay duda
de que es acreedor al derecho consagrado en las normas citadas y se debe reconocer lo debido, sin mayor dilación (fls. 47 -50 cdno. ppal.) No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Sala coincide con el Tribunal en que en el sub examine no ocurrió la caducidad de la acción, puesto que obra en el expediente que la petición formulada al representante legal del municipio se presentó el 13 de marzo de 1990; y la demanda en la que se pide la ocurrencia del silencio negativo con respecto a esa petición, se presentó el 17 de mayo de 1990 (fl. 10 vto. cdno.ppal.) Es decir, con posterioridad al término de dos (2) meses, señalado por el artículo 12 del Decreto 2304 de 1989 para que se configurara el fenómeno del silencio administrativo negativo y, antes de los cuatro (4) meses siguientes a que se refiere el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989, modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente, procedía un pronunciamiento de mérito como lo consideró el Tribunal. Pasando al aspecto central de la controversia, la Sala advierte: El accionante, por haber sido empleado del municipio de Armenia, tiene derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo preceptuado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 61 de 1945, que consagró ese derecho para los servidores del orden nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo l' del Decreto 2767 del mismo año, que extendió la totalidad de las prestaciones
señaladas en la norma mencionada y en el artículo 11 del Decreto 1600 de 1945, a los empleados y obreros al servicio de los entes territoriales. Con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda Municipal y Tesorería Municipal de Armenia, se acreditó que el accionante laboró al servicio de ese municipio, entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987); igualmente, se demostró el valor de las asignaciones mensuales y anuales percibidas por el demandante, así como el total de lo devengado durante ese lapso (fls. 8 -9 cdno. 3). En tal virtud, habrá de confirmarse la sentencia objeto de consulta. No obstante, la Sala revocará lo relativo a intereses de la cesantía, por cuanto no existe norma alguna que autorice su pago y respalde esa determinación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) pronunciada por el Tribunal Administrativo del Quindío en este proceso, salvo en cuanto ordena que el pago que se hará con los intereses respectivos, consignada en el numeral 32 del fallo, que se revoca. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala de sesión del día
veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO
RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE
LUNA