CE-SEC2-EXP1993-N5597
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5597
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL DOCENTE / PENSION DE JUBILACION / PENSION GRACIACompatibilidad Puede un maestro de primaria recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Esta interpretación se desprende de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, prohibición que continúa aun vigente; es más, las mismas normas que ordenan la extensión del beneficio lo hacen "...en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5597
Actor: NOHEMY SILVA PADILLA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado la sentencia de enero 22 de 1991, proferida por el tribunal administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nohemy Silva Padilla pidió al tribunal anular las resoluciones Nos. 11026 de diciembre 28 de 1988 y 6590 de noviembre 30 de 1989, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó a la demandante la pensión de jubilación solicitada con base en lo estatuido en la ley 114 de 1913.
Pidió también, Y como consecuencia, el restablecimiento de su derecho (folios 1 y 2 Cdno. ppal.). Argumentó fundamentalmente que laboró durante más de 20 años al ,servicio de la educación oficial y que cumplió los 50 años de edad el día 30 de mayo de 1977; que acorde con lo anterior le debe ser reconocida una pensión de gracia, según lo dispuesto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933; que la Caja Nacional de Previsión a través de los actos acusados negó el reconocimiento y pago de dicha pensión, con fundamento en que ya se le había reconocido una pensión de conformidad con la resolución No. 2812 de 1 0 de mayo de 1982. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda aplicando tesis sostenidas por él en casos similares. Encontró que la actora acredita tener 63 años y seis meses de edad un total de servicios prestados a la docencia de más de 40 años, con los cuales, en su opinión, justifica suficientemente el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, tanto de la ordinaria como la de si¡ pensión gracia; que los actos acusados se basan en la consideración de que se viola el artículo 64 de la Constitución Política anterior en el evento de que se otorgue la pensión solicitada, pero que no tienen en cuenta que el citado precepto constitucional consagra excepciones en los casos que determinan las leyes; y que son precisamente las leyes que reconocen la pensión gracia, las que constituyen una de ellas. CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, expresa que comparte los
razonamientos hechos por el a - quo en el fallo consultado, pues el tratamiento dado a los docentes en materia pensional constituye uno de los casos de excepción debidamente regulados en la ley, por lo que no puede hablarse en este asunto de infracción de la carta; que en principio la ley 114 de 1913 estableció la compatibilidad únicamente con pensiones departamentales y municipales; que sin embargo no puede aplicarse en forma exegética dicha disposición luego de la expedición de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, según las cuales Se extiende el derecho a profesores y empleados de las normales y a los inspectores de instrucción pública, y que permiten completar tiempo de servicio con el que ha sido prestado en la educación secundaria oficial. (folios 83, 84, 85 y 86 Cdno. ppal.). Surtido el trámite legal, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en este caso si la demandante tiene derecho, a pesar de haber obtenido una pensión de jubilación de carácter nacional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, al reconocimiento de la denominada pensión gracia, concedida a los docentes por la ley 114 de 1913, bajo determinadas condiciones. Advierte la sala, en primer término, que el artículo 4o. de la ley 114 de 1913 no ha sido modificado ni derogado por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como lo ha expuesto en otras ocasiones. La citada ley 114 otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 una pensión nacional por
servicios prestados a los municipios y a los departamentos; pero deben comprobar "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". Por consiguiente, puede u, maestro de primaria recibir a un mismo tiempo Pensión de jubilación departamental y nacional con base en la ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Mediante las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, incluyendo la posibilidad de que se computaran para dicho efecto los años laborados en la enseñanza secundaria o normalista, pero en colegios departamentales o municipales. Esta interpretación se desprende de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, prohibición que continúa aun vigente; es mas, las mismas normas que ordenan la extensión del beneficio lo hacen "...en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan". Sobre estas bases se analiza la situación concreta planteada. En el caso sub - judice se impetra la nulidad de las resoluciones por las cuales la Caja Nacional de Previsión. Social negó la pensión gracia a la actora, (folios 32 a 36 Cdno. ppal.), teniendo en cuenta que esta gozaba de una pensión de carácter nacional (Resolución No. 2812 de 1 0 de mayo de 1982, folios 48 a 51 cdno. No. 2) De conformidad con lo aquí manifestado. asiste razón a la entidad de previsión al negar la pensión gracia a la demandante, pues ésta no completó 20 años en la
docencia departamental o municipal, sino que lo hizo en cargo de carácter nacional. Por esa razón su pensión ordinaria fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión y a su pago contribuyen no solo el municipio sino la Nación, lo cual hace imposible el reconocimiento de la pensión que por servicios prestados a los departamentos y municipios otorga la ley 114 de 1913. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 22 de enero de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso adelantado por Nohemy Silva Padilla contra la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar, se niegan las súplicas de la demanda. Cópiese notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el la 6 de mayo de 1993.