CE-SEC2-EXP1993-N5604
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / DOCUMENTO FALSO - Inexistencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD La circunstancia de que en fecha cercana a la de la expedición de la sentencia, el Tribunal Administrativo se declarará inexequible por la Corte Suprema de Justicia el artículo 85 de la ley 32 de 1986 "Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia", no puede significar en estricto sentido jurídico que el fallo del a - quo al tener en cuenta en este asunto la comentada norma se fundamentó en documento falso o adulterado para adoptar su decisión; es decir, en otros términos, una cosa es que en el caso sub - judice se haya dado aplicación indebida por el Tribunal a una disposición legal que dejó de existir en la vida jurídica, por haberse declarado inexequible, y otra muy distinta de que pueda afirmarse que por dicha circunstancia el fallo del a-quo se apoyó en documento falso, cuya declaratoria de falsedad debe encontrarse acreditada dentro del proceso y que haya tenido un papel decisivo en la sentencia cuya revisión se solicita. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – Causales / PRUEBA RECOBRADA - Inexistencia Es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido algo, que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, al invocarse esta causal,
que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo que no se presenta en el caso sub - lite con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 85 de la ley 32 de 1986 hecha por la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 1990, poco tiempo antes de dictarse la sentencia del tribunal cuya revisión aquí se solicita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5604
Actor: MUNICIPIO DE FLORENCIA Demandado: JOSE MILLER BARRERA MUÑOZ Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del Municipio de Florencia contra la sentencia de 23 de agosto de
1990, Proferida Por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
DEMANDA DE INSTANCIA: En el libelo que originó la sentencia impugnada, el demandante, solicitó que se declare que operó el silencio administrativo negativo respecto de la petición hecha al Municipio de Florencia el 27 de julio de 1987 para el reconocimiento y pago oportuno de la prima extracarcelaria ordenada por el Gobierno Nacional mediante el artículo 85 de la ley 32 de 1986 y el decreto 259 de 1938, en favor del personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión dependientes de la Dirección General de Prisiones en donde se reciban personas detenidas a
órdenes del municipio o departamento; la nulidad de los actos administrativos correspondientes implícitos en los silencios administrativos de carácter negativo producidos; condenar al referido municipio a pagar en favor del actor dicha prima equivalente al 20% sobre el sueldo mensual que devengan como guardián nacional de la Cárcel Judicial del Circuito de Florencia a partir del 7 de mayo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1987 inclusive, en la forma indicada en la demanda; asimismo al pago de los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término sobre las sumas respectivas, de conformidad con lo estatuido sobre la materia en el Código Contencioso Administrativo (folios 1 y 2 Cdno. No. 2) LA SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal de instancia en el fallo objeto del recurso extraordinario de revisión declaro no probada la excepción de fondo propuesta por la parte demandada de "pago de lo no debido" y condenó al Municipio de Florencia a pagar a favor del señor José Miller Barrera Muñoz el valor de la prima extracarcelaria equivalente al 20% sobre la asignación mensual que devenga como guardián nacional de la Cárcel Judicial del Circuito de Florencia a partir del 28 de julio de 1984 hasta el 27 de julio de 1987 inclusive y al pago de los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorias después de este término sobre las sumas correspondientes, acorde con el artículo 176 del C.C.A. (folio 98 Cdno. No. 2).
EL RECURSO:
El recurso de revisión que fuera admitido mediante auto de 27 de Mayo de 1991 (folio 39 Cdno. ppal.) se apoya en las causases primera y segunda del artículo 188 del C.C.A., y para demostrar las se afirma que la sentencia recurrida fue dictada con base en un documento falso, pues el texto del artículo 85 de la ley 132 de 1986 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, dejándolo sin efecto jurídico alguno; que la sentencia del a-quo oculta la declaratoria de inexequibilidad comentada, por lo que se ocasiona la invalidez de dicha providencia; que en relación con la causal 2o. de revisión invocada se ha recuperado copia de la mencionada sentencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual se ha recobrado una pieza decisiva con la cual el Tribunal del conocimiento habría pronunciado una decisión diferente; que la referida copia de aquella providencia varía en todo el sentido del fallo del a-quo impugnado (folios 30 a 34 cdno. ppal.) El señor José Miller Barrera Muñoz, mediante apoderado, se opone a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por las razones que plantea en escrito que obra a folios 48 a -52 ibídem, manifestando que la sentencia impugnada del tribunal no fue proferida con fundamento en documentos falsos o adulterados; que la decisión se basó en el artículo 28 del decreto 259 de 1938 en armonía con el artículo 85 de la ley 32 de 1986; que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia hubiere declarado inexequible este último
artículo citado no implica que su aplicabilidad se tenga como una falsedad; que así las cosas la norma sería inexistente porque ha perdido vida jurídica, pero no es viable alegar falsedad o utilización de documento falso en el caso sub-lite; que por consiguiente no encaja las apreciaciones formuladas en el escrito del recurso de revisión dentro del numeral lo. del artículo 188 del C.C.A: que además en este asunto la sentencia del a-quo tuvo como soporte jurídico el decreto 259 de 1938 que mantiene plena vigencia: que el artículo 85 de la ley 32 de 1986 recogió el contenido del artículo 28 de ese decreto; que la causal segunda de revisión invocada tendría relevancia jurídica si el fallo del tribunal se hubiera edificado única y exclusivamente sobre el artículo 85 de dicha ley; que de manera negligente el fallo del a-quo no fue recurrido dentro del termino legal por el Municipio de Florencia; que la sentencia de inexequibilidad de la disposición tantas veces citada en ningún momento fue ocultada por la Corte Suprema de Justicia para que no la conociera la ciudadanía o que ella se hubiera ocultado con propósito doloso; que el Municipio de Florencia incurre en grave equivocación en los fundamentos sobre los cuales soporta el recurso de revisión; que con su conducta únicamente está haciendo más gravosa su obligación.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Como lo ha sostenido la Corporación en numerosas oportunidades, el recurso de revisión, medio de impugnación extraordinario y excepcional, permite invalidar una sentencia que producía plenos efectos jurídicos, constituyéndose así en una limitante, por razones de justicia, de la inmutabilidad de la sentencia, es decir, de
la cosa juzgada. En efecto, la estabilidad o inmutabilidad de ésta, cede ante un valor de mayor rango como es Injusticia. De suerte que se sacrifica la fuerza de la cosa juzgada, en aras de evitar un daño ocasionado por un fallo intolerablemente injusto. Dada su naturaleza excepcional, el recurso de revisión tiene características muy especiales y sólo procede cuando se da alguna de las causases previstas en la ley, cuyo alcance es eminentemente restrictivo. Ahora bien, como ya se dijo, el escrito contentivo del recurso Se fundamenta en las causases primera y segunda del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, según las cuales, respectivamente, resulta procedente la revisión de una sentencia por haberse dictado ésta con base en documentos falsos o adulterados y en el evento de que se recobren pruebas decisivas, luego de preferirse el fallo, con las cuales se hubiere podido adoptar una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. La circunstancia en el caso sub-lite de que en fecha cercana a la de la expedición de la sentenciada 23 de agosto de 1990 por el Tribunal Administrativo del Caquetá se declarará inexequible por la Corte Suprema de Justicia el artículo 85 de la ley 32 de 1986 "Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia", no puede significar en estricto sentido jurídico que el fallo del a-quo al tener en cuenta en este asunto la comentada norma se fundamentó en documento falso o adulterado para adoptar su decisión; es decir, en otros
términos, una cosa es que en el caso sub - judice se haya dado aplicación indebida por el Tribunal a una disposición legal que dejó de existir en la vida jurídica, por haberse declarado inexequible, y otra muy distinta de que pueda afirmarse que por dicha circunstancia el fallo del a-quo se apoyó en documento falso, cuya declaratoria de falsedad debe encontrarse acreditada dentro del proceso y que haya tenido un papel decisivo en la sentencia cuya revisión se solicita. En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo "recobrar" implica que se hubiere perdido algo, que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, al invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo que no se presenta en el caso sub-lite con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 85 de la ley 32 de 1986 hecha por la Corte Suprema de Justicia el 26 de junio de 1990, poco tiempo antes de dictarse la sentencia del tribunal cuya revisión aquí se solicita. De otra parte, no es dable además aludir en este asunto a que se recobró una prueba decisiva, con la cual el tribunal al tenerla en cuenta habría adoptado una decisión diferente, puesto que como puede verse en la parte considerativa de la sentencia, el a-quo fundamentó su fallo no solo en lo estatuido en el artículo 85 de
la ley 32 de 1986 sino también en lo dispuesto en el decreto 259 de 1938. Es menester, pues, que a la luz de lo prescrito en la causal segunda contemplada en el artículo 188 del C.C.A, no solo la prueba tenga la condición de recobrada para producir un fallo distinto, sino también que ella sea decisiva para este efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No prospera el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Florencia contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 23 de agosto de 1990. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).