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CE-SEC2-EXP1993-N5610

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5610
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causales / DOCUMENTO FALSO - Inexistencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD No se configura la causal de revisión primeramente invocada, pues no es lo mismo el concepto de falsedad documental, que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una norma. La falsedad hace relación a la falta de verdad consignada en un documento y que la autoridad judicial, mediante providencia debidamente expedida, así lo declare, mientras que la inexequibilidad es la declaración que hace el juez competente, en este caso, la sentencia que profirió la Corte Suprema de Justicia, sobre la inconformidad de la norma con la Carta Política. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales / PRUEBA RECOBRADA - Inexistencia Se puede hablar de prueba recobrada, cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y que antes el interesado no estuvo en condiciones de aportarla. Es decir, "recobrar" implica que se hubiere perdido algo, que más tarde se recupera. En ese orden de ideas, para que se configure la causal, es indispensable que el recurrente hubiera estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba, imposibilidad derivada de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que en el sub-lite no se configura en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 32 de 1986.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D.C.veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y tres

(1993) Radicación número: 5610

Actor: MUNICIPIO DE FLORENCIA Demandado: ANGEL ALBERTO GARZON LEON Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión, interpuesto mediante apoderado judicial, por el Municipio de Florencia, contra la sentencia de agosto 17 de 1990, Proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

ANTECEDENTES

1. La demanda de instancia El señor ÁNGEL ALBERTO GARZÓN LEÓN, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, acudió en demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá para solicitar se declare que ha operado el fenómeno del silencio administrativo, en relación con la petición formulada el 27 de Julio de 1987, sobre reconocimiento y pago de la prima extracarcelaria decretada mediante la Ley 32 de 1986 Y decreto 259 "de 1938, a favor del personal 'de custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión dependientes de la Dirección General de Prisiones en donde se reciban personas detenidas a órdenes del Departamento.

Así mismo, solicitó la nulidad de los actos administrativos implícitos de carácter negativo y se ordene al Municipio pagar al actor la prima equivalente al 20% sobre el sueldo mensual que devengó o devenga como Guardián de cárcel Judicial del Circuito de Florencia, a partir del 1º de noviembre de 1984 hasta el31 de diciembre de 1987, inclusive y al pago de intereses comerciales que se hayan causado durante los primeros seis (6) meses siguientes a ejecutoria del fallo y moratorios

después de dicho término.

2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la sentencia materia del recurso extraordinario de revisión, declaró no probada la excepción de pago de lo no debido propuesta por la parte demandada y condenó al Municipio de Florencia pagar al actor la prima extracarcelaria, equivalente al 20% de la asignación mensual, por el lapso comprendido entre el28 de julio de 1984 y el 27 de Julio de

1987.

3. El Recurso El Municipio de Florencia, por intermedio de apoderado debidamente constituído, interpuso oportunamente recurso de revisión contra la sentencia antes referida, con fundamento en las causales primera y segunda, consagradas en el artículo 188 del C.C.A.

Afirma que la sentencia cuya revisión solicita, fué dictada con base en documento falso, pues el texto del artículo 85 de la Ley 132 de 1986, fué declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, dejándolo sin efecto jurídico alguno y que en la sentencia se oculta la mencionada declaratoria de inexequibilidad. En relación con la causal segunda de revisión invocada, expresa que "en estos momentos se ha recuperado copia de la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 85 de la Ley 132 de 1986". Con esta pieza, el Tribunal de instancia habría proferido una decisión diferente.

4. Contestación de la demanda El auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, fué notificado legalmente al señor ÁNGEL ALBERTO GARZÓN LEÓN (actor en la instancia), quien

constituyó apoderado y contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad del recurso, para lo cual en síntesis, expuso las siguientes razones: - El Tribunal no profirió la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, puesto que la edificó sobre el contenido del artículo 28 del Decreto 259 de 1938, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 32 de 1986. - El hecho de que la Corte Suprema de Justicia, en decisión de septiembre 12 de 1990, hubiera declarado inexequible el artículo 85 de la Ley 32 de 1986, no indica que de ahí en adelante, su aplicabilidad se tenga como una falsedad. Será inexistente la norma por haber perdido su vida jurídica por la declaratoria de inexequibilidad, pero no podrá alegarse falsedad o utilización de documentos falsos. Si bien cuando se dictó la sentencia, el artículo 85 de la Ley 32 de 1986 había perdido su vigencia por la declaratoria de inexequibilidad, el fallo recurrido también tuvo como soporte jurídico el decreto 259 de 1938. - Que en cuanto a la causal segunda de revisión invocada por el Municipio, tampoco se configura, pues la sentencia de inexequibilidad nunca fué ocultada por la Corte Suprema de Justicia, para que no la conociera la ciudadanía.

5. El Concepto Fiscal La Fiscal Quinta de la Corporación en su vista de fondo, emite concepto adverso a la prosperidad del recurso, con fundamento en las siguientes consideraciones: Es evidente que no se cumple ninguno de los requisitos señalados en las causales de revisión invocada, porque de un lado no ha existido sentencia de la justicia

penal que declare que se ha cometido el delito de falsedad y de otro, si bien el fallo recurrido se basó en una norma declarada inexequible, también lo es que dicho precepto, no fué el único soporte legal. En cuanto a la segunda causal invocada, "si se recobraren piezas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales hubiera podido proferir una decisión diferente que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria", estos presupuestos no se dan en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se contrae la controversia a dilucidar, si en la sentencia de agosto 17 de 1990, se configuran las causales de revisión consagradas en los numerales 1°. Y 2°. del artículo 188 del C.C.A.

Las referidas causales disponen: 1) Haber dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2) Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; Se afirma en el recurso extraordinario de revisión, que el Tribunal Administrativo del Caquetá, dictó la sentencia con fundamento en documento falso o adulterado, en consideración a que la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible el artículo 85 de la Ley 32 de 1986, norma esta que sirvió al aquo de fundamento para dictar la sentencia.

No se configura la causal de revisión primeramente invocada, pues no es lo mismo

el concepto de falsedad documental, que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una norma. La falsedad hace relación a la falta de verdad consignada en un documento y que la autoridad judicial, mediante providencia debidamente expedida, así lo declare, mientras que la inexequibilidad es la declaración que hace el juez competente, en este caso, la sentencia que profirió la Corte Suprema de Justicia, sobre la inconformidad de la norma con la Carta Política. Sostiene el recurrente igualmente, que se configura la causal segunda de revisión, porque al haber sido expedida por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia que declaró la inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 32 de 1986, se ha recobrado una pieza decisiva con la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá habría proferido una decisión diferente. Sobre este particular es preciso señalar que, se puede hablar de prueba recobrada, cuando esta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y que antes el interesado no estuvo en condiciones de aportarla. Es decir, se puede hablar de prueba recobrada, cuando esta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y que antes el interesado no estuvo en condiciones de aportarla. Es decir, "recobrar" implica que se hubiere perdido algo, que más tarde se recupera. En ese orden de ideas, para que se configure la causal, es indispensable que el recurrente hubiera estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba, imposibilidad derivada de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que en el sub-lile, no se configura en la declaratoria

de inexequibilidad del artículo 85 de la Ley 32 de 1986. Además, como lo anota el agente del Ministerio Público, la sentencia recurrida, no sólo se fundamentó en el artículo 85 de la Ley 32 de 1986, sino también en el Decreto 259 de 1938. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con los planteamientos expuestos por el Fiscal de la Corporación, FALLA NO PROSPERA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, interpuesto por el Municipio de Florencia, contra la sentencia de agosto 17 de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese notifíquese y cúmplase La anterior providencia, fué discutida y aprobada por la Sala en sesión del día diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A. GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

(AUSENTE)

ÁLVARO LACOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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