CE-SEC2-EXP1993-N5611
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5611
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DOCUMENTO - Valor Probatorio / LEY El artículo 251 del C.P.C. dice que es documento "todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo”; y la ley, como está ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia no es un medio probatorio, sino un presupuesto de la demanda. Ahora bien; la declaratoria de inexequibilidad de una disposición legal no la hace falsa. Por tanto, es equivocada también la afirmación del libelo en este sentido. PRUEBA RECOBRADA Y en cuanto a la causal segunda, es ostensible que la prueba recobrada no puede ser sino una de las que se contemplan con esa calidad y categoría en el procedimiento civil, aplicable por analogía, concepción dentro de la que no cabe la ley. Esto es, que los planteamientos de la demanda sobre el particular, como ya se anotó, son confusos y contradictorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5611
Actor: CARLOS MURCIA COGOYO Demandado: MUNICIPIO DE FLORENCIA - CAQUETA Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Municipio de Florencia, Departamento del Caquetá, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 1990 en el proceso de restablecimiento del derecho instaurado por Carlos H. Murcia Cogoyo, mediante la cual se condenó a esa entidad a pagarle una prima extracarcelaria del 20% de su asignación mensual por el tiempo
comprendido entre el 28 de julio de 1984 y el 27 de julio de 1987.
LA DEMANDA: En la demanda (Fls. 27 - 31), se pide que se invalide la sentencia mencionada, se dicte la que "en derecho corresponda", se inscriba en la "oficina pertinente" y se condene al entonces demandante "a los perjuicios ocasionados y las costas y gastos del proceso." CAUSALES DE REVISION INVOCADAS: En el libelo se invocan la causal primera y la segunda del artículo 188 del C.C.A.
Para sustentar la primera, se dice que la sentencia se basó en un documento falso; y se le da esa calificación al texto del artículo 85 de la Ley 32 de 1986, declarado inexequible por la corte Suprema de justicia mediante sentencia del 26 de junio de 1990. En cuanto a la segunda, se dice que ahora se ha "recobrado" copia de dicha sentencia. El señor Carlos H. Murcia Cogoyo no pudo ser notificado, por lo cual se le emplazó y luego se le designó Curador Ad - litem, quien tomó posesión oportunamente (FI. 88).
EL CONCEPTO FISCAL: La Procuradora Novena de la Corporación plantea en su concepto (Fls. 96 - 103), que en cuanto a la causal primera de revisión, es claro que se basa en la "falsedad o adulteración de una prueba documental decisiva para la sentencia."
(FI. - 98), sin embargo, recalca que un texto legal no tiene ese carácter, y que la circunstancia de que desaparezca del mundo jurídico por una sentencia de inexequibilidad "no implica el desconocimiento de las situaciones jurídicas
constituidas con anterioridad." (FI. citado). Fuera de ello, hace énfasis en que el derecho que le fue reconocido al demandante en dicho proceso tuvo también como base "el artículo 28 del Decreto ley 259 de 1938." (fl. 101). Por tanto, estima que el cargo no debe prosperar. Respecto de la causal segunda, precisa que allí se trata de pruebas que no Pudieron aducirse sin culpa del vencido; es decir, que no se pudieron llevar al proceso por "fuerza mayor, caso fortuito o conductas dolosas de la otra parte"; y concluye que esto no se dio en el Caso de autos por lo cual tampoco tiene vocación de prosperidad dicho cargo. La Sala procede a desatar el recurso, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Es indudable que la demanda de revisión se apoya en elementos confusos, si que también contradictorios. En efecto, el artículo 188 del C.C.A. tal como fue modificado por el 4l del Decretoley 2304 de 1989, reza en lo que hace con las dos causales invocadas lo siguiente: "1o.) Haber dictado la sentencia con fundamento en documento falsos o adulterados; 2o.) Si se recobraren pruebas decisivas después de dictada la sentencia con las cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” El artículo 251 del C.P.C. dice que es documento " todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo"; y la ley, como está ampliamente aceptado
por la doctrina y la jurisprudencia no es un medio probatorio, sino un presupuesto de la demanda.
Ahora bien: la declaratoria de inexequibilidad de una disposición legal no la hace falsa. Por tanto, es equivocada también la afirmación del libelo en este sentido.
Y en cuanto a la causal segunda, es ostensible que la prueba recobrada no puede ser sino una de las que se contemplan con esa calidad y categoría en el procedimiento civil, aplicable por analogía, concepción dentro de la que no cabe la ley. Esto es, que los planteamientos de la demanda sobre el particular, como ya se anotó, son confusos y contradictorios. Por otra parte, como se puso de presente antes, lo resuelto por el Tribunal no sólo devino del artículo 85 de la Ley 32 de 1986, sino que del mismo modo se apoyó en el artículo 28 del Decreto ley 259 de 1938, que ni siquiera menciona la demanda, de donde se desprende sin mayores disquisiciones al respecto que no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: No se revisa la sentencia proferida el 22 de agosto de 1990 por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el juicio de Carlos H. Murcia Cogoyo, contra dicha entidad, sobre prima extracarcelaria del 20% de la asignación mensual. Cópiese, notifíquese remítase al Tribunal Administrativo del Caquetá. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 20 de mayo de 1993.