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CE-SEC2-EXP1993-N5633

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PRESTACIONES PERIODICAS - Inexistencia / CADUCIDAD El artículo 136, inciso 3o. del Código Contencioso Administrativo, prescribe que cuando se demandan actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero ello no significa que todo acto que se refiere a prestaciones periódicas es acusable en cualquier tiempo, sino sólo el que contenga un reconocimiento periódico de prestaciones, que no es el caso que ocupa a la Sala, porque la Resolución 155 de 1985 reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales no periódicas y la Resolución 5680 de 1986, niega el reconocimiento y pago de una pensión de beneficiarios a los accionantes. De manera que los actos acusados por no reconocer prestaciones periódicas, tienen una caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de su notificación de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Junio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5633

Actor: ALVARO TIBASOSA Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de enero de 1991, pronunciada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso promovido por Alvaro Tibasosa y Marina Ortiz contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - .

En ejercicio de la acción denominada hoy, de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes, mediante apoderado, impetraron la nulidad de las Resoluciones 155 de 10 de enero de 1985, 5680 de 8 de septiembre de 1986 y 1039 de 20 de febrero de 1987, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales, se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a los beneficiarios legales del Capitán del Ejército Alberto Tibasosa Ortiz, se resuelve una petición formulada por los beneficiarios legales del mencionado Capitán (póstumo) y se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5680 de 1986, respectivamente. El Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido declaró probada la caducidad de la acción, luego de evidenciar que la demanda se presentó después del término legal previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el último acto demandado fue notificado el 9 de marzo de 1987 y la demanda presentada el 12 de abril de 1988. (fls. 66 - 70 c. ppal). Inconforme con la decisión del Tribunal el apelante expresa: lo.) Que los derechos prestacionales denegados por los actos acusado no tienen caducidad, según el inciso 3o. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y por este aspecto, la sentencia dejó de aplicar el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que enseña que "el objeto de los procedimientos es la efectividad de los

derechos reconocidos por la ley sustancial” y ha debido aplicarse la disposición favorable conforme al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2o.) El pretérito "reconozcan" empleado en el inciso 3o. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, comprende no solamente lo negativo, sino también lo positivo, comprende el futuro y no es necesario que el acto haya reconocido la prestación, por lo que viola el articulo 27 del código civil en cuanto a su interpretación gramatical, porque se excluye su alcance, cuando no se reconozca la petición, pudiéndose, presentar en cualquier tiempo, por ser su objeto las relaciones periódicas de pago ; 3o.) los actos demandados perdieron su fuerza ejecutoria, porque el Decreto 089 de 1984 en el que se fundamentaron, fue declarado inexequible por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 5 de 1990, por lo que es inaplicable y debido al principio iuris novit curia, el Tribunal aplicó una norma insubsistente, sin efecto jurídico en relación con el acto acusado, que hacía tal acto sujeto de demanda en cualquier tiempo, puesto que carecía de fuerza ejecutoria y por no haberse estudiado este aspecto, se da la incongruencia de la sentencia conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión (fls. 73 - 74) La Fiscalía Cuarta de la Corporación conceptúa que: la sentencia impugnada amerita confinación en razón de que el acto que puso fin a la vía gubernativa, resolución No. 1039 del 2O de febrero de i987, confirmatorio de la recurrida fue

notificada por edicto el 9 de marzo de 1987, el cual se desfijó el 20 del mismo mes y año... y la demanda se presentó el 12 de abril de 1988.... es decir con posterioridad al vencimiento de los cuatro (4) meses que consagra la ley como término hábil para ocurrir ante esa jurisdicción. (fls 86 c. ppal) No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir. previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se controvierte la legalidad de tres (3) actos administrativos proferidos por el Ministerio de Defensa Nacional, a saber: la Resolución 155 de enero 10 de 1985 que reconoce y ordena pagar unas Prestaciones a los accionantes, en su condición de padres del Capitán del Ejército, fallecido, Alberto Tibasosa Ortiz; la Resolución 5680 de septiembre 1 de 1986 que declara: "que no hay lugar a elaborar complemento de la liquidación de servicios, ni acceder al reconocimiento y pago de pensión de beneficiarios y reajuste de las prestaciones sociales, ni a las Peticiones de los numerales 3o. y 4o. de la demanda..." y la Resolución 1039 de febrero 20 de 1987. que declara que no hay lugar a reponer la resolución anterior. (fis.2 - 7). La última resolución, en su orden, fue notificada a los interesados, mediante edicto que se desfijó el 20 de marzo de 1987 (fl. 127 c. 2) La demanda fue Presentada en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de abril de 1988. fl. 14 c. ppal.), luego es evidente que su

presentación se efectuó cuando la acción se encontraba caducada como lo declaró el a - quo. Ciertamente el artículo 136, inciso 3o. del código Contencioso Administrativo prescribe que cuando se demandan actos que reconozcan Prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo, pero ello no significa que todo acto que se refiere a Prestaciones periódicas es acusable en cualquier tiempo, sino sólo el que contenga un reconocimiento periódico de prestaciones, que no es el caso que ocupa a la Sala, porque la Resolución 155 de 1985 reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales no periódicas y la Resolución 5680 de 1986, niega el reconocimiento y pago de una pensión de beneficiarios a los accionantes. De manera que los actos acusados por no reconocer prestaciones periódicas, tienen una caducidad de cuatro 4) meses contados a partir de su notificación de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Habiendo caducado la acción al momento de presentación del escrito demandatorio, no procedía darle curso o admitirlo, según lo determina el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo; pero habiendo sido admitida la demanda procede la confirmación del fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de enero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y uno (1991) pronunciada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en este

proceso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

(AUSENTE)

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS

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