CE-SEC2-EXP1993-N5639
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / PENSION DE JUBILACIONRequisitos / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / NACIONALIZACION DE LA EDUCACION / PENSION DE JUBILACION / PAGO / COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del C.C.A. vigente para la época en que se hizo la petición por la actora, transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. En cuanto al aspecto de fondo, está acreditada la vinculación de la demandante a la docencia por más de 20 años y que a la fecha de hacer su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación contaba con más de 50 años de edad. Tiene por tanto derecho a la pensión de jubilación ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá D.C. - Ocho (8) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5639
Actor: ANA ESTHER LEGARDA BARRIENTOS Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE En grado de consulta ha venido a esta sección del Consejo de Estado la sentencia de 31 de enero de 1991, proferida por el tribunal administrativo de
Sucre. ANTECEDENTES La hermana Ana Esther Legarda Barrientos, mediante apoderada, pidió al tribunal se declare la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual la Gobernación del
Departamento de Sucre negó la pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante y que, como consecuencia, se ordene a la citada entidad territorial reconocer y pagar dicha prestación en los términos de la Ley 33 de 1985 , el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y demás disposiciones concordantes a partir del 9 de abril de 1986 fecha en que obtuvo su estatus de pensionada y que se tenga especial cuidado de dar aplicación a los reajustes de la Ley 4ª de 1976 y elevación del salario mínimo legal, si ha ello hubiere lugar; que subsidiariamente la cuantía de la pensión debe ser el resultado de promediar el salario devengado en el último año de servicios a lo que resulte en operaciones efectuadas en el proceso, como se indica en el libelo; que además se condene al Departamento de Sucre al pago de intereses corrientes y moratorias sobre las mismas sumas y depreciación monetaria, tomando como base el índice de precios al consumidor (folios 2 y 3 del cuaderno principal). LA SENTENCIA CONSULTADA El tribunal accedió parcialmente a las suplicas de la demanda (Folio 57 a 61 cuaderno principal). Manifestó el a - quo en el fallo recurrido que está probado en el proceso que la actora prestó sus servicios en el ramo educativo durante más de 20 años. Que así mismo está demostrado que la demandante cumplió los cincuenta años de edad el 8 de septiembre de 1978, pero alcanzo su estatus de pensionada el 9 de abril de 1986, fecha en que cumplió los 20 años de servicios a la Administración; que de los documentos allegados al expediente se infiere que la actora no esta
comprendida por lo estatuido en la Ley 33 de 1985, toda vez que para el momento de entrar en vigencia esta norma, la demandante ya había trabajado más de 15 años; que en el caso sub lite se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo respecto a las peticiones hechas a la Gobernación del Departamento de Sucre para que se reconociera y pagará la pensión mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 1987, sin que se hubiere obtenido respuesta alguna de la administración; que la circunstancia de que el Departamento de Sucre no cuente con una entidad de previsión, no lo exonera del pago de esta prestación , pues acorde con la ley es el último empleador o patrono obligado a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho la actora que la condena debe hacerse en concreto disponiendo el pago en el porcentaje que establece la ley sobre lo devengado en el último año de servicios; que igualmente se dispondrá que la pensión se pague con las mesadas y reajustes que sean pertinentes, según la ley; que en este asunto no hay lugar a aplicar la corrección monetaria ni a condenar al pago de intereses ya que la finalidad del pago de los reajustes es mantener las pensiones en sus valores reales; que por ende, no se accederá a la petición tercera del escrito demandatorio. EL CONCEPTO FISCAL La Doctora fiscal novena del Consejo de Estado, expresa en su concepto de fondo (folios 67 a 73 cuaderno principal) que la sentencia objeto de consulta debe prohijarse salvo el numeral 5°, que es susceptible de mortificarse, para atender la
pretensión relativa a la actualización de la condena por las razones allí expuestas; que el análisis que hace el tribunal de la prueba documental obrante en el proceso, permite afirmar que la demandante sí tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación que reclama; que en este asunto se configuró el silencio administrativo negativo; que es preciso anotar que cuando se trata de acto presunto negativo, no es indispensable decretar su nulidad, sino que basta que el juez reconozca probada su existencia; que la actora tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, de conformidad con el régimen establecido con antelación a la Ley 33 de 1985, porque para la fecha de vigencia de esta ya había cumplido los 15 años de servicios a la administración. Surtido el trámite legal, se procede a decidir, previa las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el caso sub judice si la hermana Ana Esther Legarda Barrientos tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del departamento de Sucre como se solicita en su petición formulada a la administración departamental el 25 de septiembre de 1987, solicitud que no obtuvo respuesta por lo que en este asunto se configuró el silencio administrativo negativo, como acertadamente lo destaca el a - quo en la sentencia consultada y la doctora fiscal novena del Consejo de Estado en su concepto de fondo. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del C.C.A. vigente para la época en que se hizo la petición por la actora, transcurrido el plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud sin que se haya notificado
decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. En cuanto al aspecto de fondo, está acreditada la vinculación de la demandante a la docencia por más de 20 años (folios 19 a 35 ibidem) y que a la fecha de hacer su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación contaba con más de 50 años de edad (folio 18 ibidem). Tienen por tanto derecho a la pensión de jubilación ordinaria. Surge sin embargo la duda acerca de qué entidad debe pagar la pensión, puesto que a partir de la Ley 43 de 1975 la educación fue nacionalizada. Según dicha ley la nación debía pagar las prestaciones Sociales de los docentes. No obstante lo anterior, la Ley 91 de 1989 en su artículo 2° Numeral 4° dispuso: "Las prestaciones Sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1° de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley (Diciembre 29) serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces a las cuales estaba vinculado dicho personal. Pero para atender los respectivos pagos, la nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor de la deuda que se le liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces". Esta disposición, que no fue citada en la demanda, permite confirmar la condena
hecha al departamento en sentencia consultada, pues la prestación reconocida al actor esta actualmente a cargo del departamento. No es viable en el caso sub examine modificar el numeral 5° del fallo consultado, como lo pide la agencia del Ministerio público, para atender la pretensión relativa a la actualización de la condena, pues este asunto ha llegado a conocimiento de la Sala en grado de consulta y ésta se entiende surtida en favor de la entidad pública demandada y no del particular que no haya apelado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y con la autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia consultada proferida por el tribunal administrativo de Sucre el 31 de enero de 1991, en el proceso incoado por la Hermana Ana Esther Legarda Barrientos contra el Departamento de Sucre; con el fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de jubilación. Adiciónase la sentencia consultada en el sentido de ordenar que se descuente a la actora, cuanto halla recibido del erario público o de entidades en que tenga parte principal el estado, desde la fecha de efectividad de la pensión, salvo los emolumentos que por expresa autorización legal puedan devengar los docentes, conjuntamente con ella. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 17 de junio de 1993.