CE-SEC2-EXP1993-N5640
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5640
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Interpretacion / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL A la luz de las disposiciones de la actual Constitución, artículo 228, no debe sacrificarse el fondo de un debate por la ausencia o eficiencia de un requisito que resulta formal cuando del contexto de la demanda es posible inferir el verdadero sentido de los planteamientos formulados por el libelista. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento Habiéndose acreditado que el demandante laboró en el sector oficial por más de 20 años y que cumplió los 55 años de edad y que su retiro del último empleo que desempeñó se produjo el 19 de abril de 1984, surge como conclusión incuestionable que para el 22 de julio de 1988, fecha en que el actor presentó a la Gobernación Departamental la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber adquirido el estatus de pensionado tenía derecho a percibir la aludida prestación, la cual debía ser asumida por la última entidad empleadora si el beneficiario al tiempo de adquirir el referido estatus no se hallaba afiliado a una entidad de previsión social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 9 de mil novecientos noventa y tres 1993
Radicación número: 5640
Actor: MARCO TULIO HERNANDEZ MENDOZA Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Conoce la Sala en grado de consulta de la sentencia de 31 de enero de 1991 del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual, tras decretar la nulidad del
acto ficto o presunto negativo de reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Marco Tulio Hernández Mendoza, de la Gobernación del departamento de Sucre, se declaró que aquél tiene derecho a que la entidad territorial mencionada le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado más de veinte (20) años al servicio del Estado y haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscalía Quinta de la Corporación en la vista reglamentaria estima que la sentencia consultada debe revocarse y, en su lugar, debe preferirse decisión inhibitorio por ineptitud sustantivo de la demanda, por no contener las exigencias previstas en el numeral 4 del artículo 137 del C. C. A.
Al efecto razona así: "... enseña la norma en comento que en toda demanda ante la jurisdicción administrativa, en la que se impugne un acto administrativo, como acontece en el sub lite, deberán indicare las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Sin embargo, el libelista se limitó a señalar que basada su '... petición en el Título Ill, artículos 16, 20, 21 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En el Decreto 3130 y 1050168, Decreto 1848 /69 reformados por la Ley 33 /85. En la Ley 1ª /82 y sus reformas hechas por el Decreto 2304 de octubre 7 /89 y demás normas concordantes y pertinentes, Código Departamental de Sucre (fl. 4), con lo cual no se cumple lo requerido en la preceptiva jurídica que gobierna la
materia." Y agrega que los preceptos constitucionales invocados consagran principios generales, susceptibles de ser violados sólo a través de las normas legales que los desarrollan y al no demostrarse la transgresión de éstas, resulta lógico concluir que no se da el quebrantamiento de aquéllos; que "la invocación de los Decretos 3, 130 y 1050 de 1968; 1848 de 1969, del Código Departamental de Sucre y de las Leyes 33 de 1985, y 1ª de 1982, resulta defectuosa, en razón de que cuando se está frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no basta la simple cita del ordenamiento a que pertenece la norma que se considera vulnerada, sino que debe individualizarse ésta con toda precisión", y finalmente que el artículo 60 del Decreto 1848 de 1969 no es aplicable al sub lite, porque hace relación a la pensión de invalidez. No obstante lo anterior y en caso de que se considere que procede fallo de mérito, la colaboradora fiscal señala que es viable el reconocimiento al accionante de la pensión solicitada, por cuanto demostró el cumplimiento de los requisitos consagrados en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, régimen aplicable al caso controvertido, pues cumplió 55 años de edad el 16 de agosto de 1985 y con las certificaciones obrantes a folios 11, 12, 15 a 18 y 19, se acredita un tiempo de servicio a entidades oficiales de 20 años, 4 meses y 4 días, hasta el día 19 de abril de 1984".
Surtido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Ciertamente el escrito incoativo de la acción presenta fallas de técnica jurídica en su elaboración, especialmente porque se invocan como violados estatutos legales, que si bien regulan el régimen de las prestaciones sociales para el sector público de¡ orden nacional, como es el caso del Decreto 3135 de 1968 y el 1848 de 1969, también cita la Ley 33 de 1985, que sí es aplicable a nivel departamental, lo que permite a la Sala, en ejercicio de la facultad que el ordenamiento jurídico le confiere para interpretar la demanda, deducir que el accionante estima que se infringieron las normas que gobiernan lo concerniente a la pensión de jubilación, pues no otra cosa puede colegirse, del siguiente aparte del libelo: "MI patrocinado nació el día 16 de agosto de 1930. Cumplió 55 años de edad el 16 de agosto de 1985, fecha en que alcanzó su estatus de pensionado, pues ya tenía cumplido el requisito de los 20 años de servicios (art. 60 del Dec. 1848 de 1969) en concordancia con el artículo lo 112 parágrafo 22 de la Ley 33 de 1985" (sic). Por lo demás, al mencionar en forma general el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 33 de 1985, no puede estimarse que alude al inciso 1º del mismo, sino al segundo, pues en él se establecen los requisitos que deben cumplir quienes se hallaban retirados del servicio en el momento en que esa ley entró en vigencia
para acceder a la pensión de jubilación, caso en el cual se encuentra el accionante, pues su desvinculación del último empleo que desempeñó, el de agente de Transporte de Tránsito de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Sucre, ocurrió el 4 de abril de 1984 (fl. 19). De otra parte, a la luz de las disposiciones de la actual Constitución, artículo 228, no debe sacrificarse el fondo de un debate por la ausencia o deficiencia de un requisito que resulta formal cuando del contexto de la demanda es posible inferir el verdadero sentido de los planteamientos formulados por el libelista. Por las anteriores razones no se acoge la petición del fallo inhibitorio formulada por la agencia fiscal y se estudiará la viabilidad de las súplicas de la demanda. Dispone el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 12 de la Ley 33 de 1985: "Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinuo como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro." Por su parte el literal b) del artículo 17, de la Ley 61 de 1945, que en tal virtud le era aplicable, por haber sido extendido el beneficio a los empleados departamentales por el Decreto 2767 de 1945, reza: "Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado, o
llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo." Y el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 estableció: "A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." De conformidad con lo estipulado en las normas transcritas y habida consideración que en autos aparece acreditado que el demandante laboró en el sector oficial por más de 20 años (fls. 11, 12, 15 a 19); que el 16 de agosto de 1985 cumplió 55 años de edad y que su retiro del último empleo que desempeñó, se produjo el 19 de abril de 1984, surge como conclusión incuestionable que para el 22 de julio de 1988, fecha en que el actor presentó a la gobernación departamental la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (fls. 8 y 9), por haber adquirido el estatus de pensionado tenía derecho a percibir la aludida prestación, la cual debía ser asumida por la última entidad empleadora si el beneficiario al tiempo de adquirir el referido estatus no se hallaba afiliado a una entidad de previsión social. En estas condiciones procede el despacho favorable de las súplicas de la demanda y por ello se confirmará el fallo consultado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 31 de enero de 1991, del Tribunal Administrativo de Sucre, proferida en el proceso promovido por Marco Tulio Hernández Mendoza contra el departamento de Sucre. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Este proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en Sesión celebrada el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).