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CE-SEC2-EXP1993-N5712

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5712
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ABANDONO DEL CARGO / VACANCIA DEL CARGO / PROCESO

DISCIPLINARIO

Independientemente de la condición de funcionario inscrito en carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción que ostente el interesado, la declaratoria de vacancia por abandono del empleo no requiere que necesariamente se adelante el procedimiento disciplinario, pues éste está reservado a las investigaciones que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, dentro de las cuales no se encuentra tal declaratoria, cuando la administración considera que los efectos del abandono no llegan a constituir falta disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5712

Actor: RAFAEL ANGEL CELIS RINCON Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 1991 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para dirimir la litis planteada por Rafael Ángel Celis Rincón contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA - .

ANTECEDENTES El actor pidió al Tribunal anular la Resolución N° 5801 de 23 de noviembre de 1983, por medio de la cual la Gerencia General del Incora declaró vacante el cargo de Jefe de Sección 08 que desempeñaba en la Regional de Arauca, con

sede en Saravena. Solicitó también la nulidad de la Resolución N° 6728 de 29 de diciembre de 1983, por la cual se negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente citada y que como consecuencia de tales nulidades se le restableciera en los derechos que, en su concepto, le fueron vulnerados con la expedición de dichos actos. Los hechos fundamentales de la acción son, en síntesis, los siguientes: - Desempeñándose el demandante como jefe de la Sección Jurídica de la Regional Norte de Santander del INCORA, en el mes de febrero de 1983, sin que hubiera razón o justa causa, se le quiso trasladar a Barranquilla, de lo cual posteriormente se desistió. Sinembargo, por medio de la resolución número 2768 de julio 7 de 1983 se dispuso su traslado a la Regional Arauca, resolución que demandó el 22 de octubre siguiente. - Contra su voluntad, el actor se trasladó a la nueva sede de trabajo a fin de que no se decretara la vacancia del cargo y desde allí pidió al Gerente General de la Entidad que se le reintegrara al anterior cargo o en su defecto, se le aceptara la renuncia, solicitudes que le fueron denegadas, por considerarlas contrarias a las disposiciones legales. No obstante, y en atención al desmejoramiento que le causaba el traslado, reiteró su deseo de renunciar, pero el 24 de octubre de 1983 la administración le comunicó que no podía "aceptar mi petición de renuncia por no estar acorde trámites administrativos tales novedades". (Sic.) (Folio 42).

  • Agrega el libelista que por estimar caprichosa y abusiva la actitud de la administración consideró oportuno no reintegrarse a sus labores después de disfrutar de vacaciones y de esperar el resultado de la demanda instaurada a fin de obtener la nulidad del acto de traslado. - Señala luego que el INCORA no observó el procedimiento previsto en el Decreto 1950 de 1973, ya que para decretar la vacancia del cargo no obtuvo concepto de la Comisión de Personal, pues como era funcionario inscrito en

carrera administrativa desde 1973, debió observar lo previsto en el artículo 127 ibídem, máxime si se trataba de incumplimiento de obligaciones como se indica en el acto acusado. - Por último advierto, que tanto la orden de traslado como la no aceptación de la renuncia, son decisiones caprichosas, ilegales y abusivas, "hasta el punto de presionarme para obtener mi retiro por los medios que motivaron el acto acá acusado". (Folio 42) LA SENTENCIA: El Tribunal negó las súplicas de la demanda bajo la consideración de que el acto enjuiciado se produjo con base en el hecho demostrado de la no presentación del actor a su lugar de trabajo luego de haber disfrutado de sus vacaciones; que no se incurrió en irregularidad al proferir la resolución enjuiciada pues el estatuto de la carrera administrativa no establece procedimiento especial para declarar la vacancia de un cargo; que el Incora obro correctamente al no aceptar las renuncias presentadas por el accionante, ya que no reunían el requisito de ser una manifestación inequívoca de declinar el cargo; que no había transcurrido el

término de treinta días previsto en el artículo 111 del Estatuto de la Carrera Administrativa, que justificara su ausencia del sitio del trabajo. Finalmente el a quo estimó que las razones de justificación para no retomar al servicio debido a las incomodidades que le traía vivir en Saravena, no son de recibo, puesto que había transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se produjo el traslado "por lo cual ha debido seguir el trámite legal de su retiro, con mayor razón si había sometido el litigio a la jurisdicción Contencioso Administrativa". (folio 126). EL RECURSO Al sustentarlo la parte actora manifiesta que discrepa de la apreciación del fallador acerca de que los motivos que adujo, no justificaban su ausencia del sitio de traba. o; que había presentado renuncia de su empleo por no incurrir en abandono del mismo y que tenía múltiples razones que imposibilitaban su regreso a Saravena, unas de índole económica, otras de carácter familiar, como que una de sus hijas padecía trastornos mentales, que precisaron su reclusión en un sanatorio. Estas circunstancias, asevera, condujeron a la jurisdicción contenciosa a declarar la nulidad del acto por el cual se dispuso su traslado a esa localidad, de modo, afirma, que la sola consideración de la información del acto de traslado, lo releva de referirse a las razones por las cuales no podía volver a Saravena y que justificaban su ausencia del sitio de trabajo, luego de disfrutar de sus vacaciones. De igual manera el apelante expresa su inconformidad con los planteamientos del

Tribunal acerca de que no era dable al Incora tener en cuenta las renuncias que presentó, por no contener una manifestación inequívoca de su deseo de declinar el cargo que ocupaba, pues estima que éste se evidencia del texto de las respectivas comunicaciones y que a efecto de separarse del servicio, es válida cualquier manifestación que conlleve la voluntad o decisión de renunciar, ya que no existen fórmulas sacramentales para expresar el interés de demitir de un empleo público. Advierte que según voces del artículo 112 del Decreto 1950 de 1973, si a juicio de la autoridad nominadora existieron motivos de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, debe solicitar al interesado su retiro, pero si éste insistiera deberá aceptarla y que en su caso, en virtud de que la primera renuncia no le fue aceptada y él insistió en ella, el Incora estaba obligado a admitirla, pero no fue así, ya que nuevamente le informó la no aceptación por no reunir los requisitos legales. Por tal razón, y ante el proceder arbitrario de la administración, debe entenderse plenamente justificada su inasistencia al trabajo, puesto que tenía derecho a hacer dejación de su empleo sin dar lugar al abandono del mismo, toda vez que el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, prevé que vencido el término de treinta (30) días que tiene la administración para hacer efectiva la dimisión sin que haya decidido sobre ella, el dimitente podrá separarse de su empleo sin incurrir en su abandono o continuar en su desempeño, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

De suerte, dice el recurrente, que como el Incora se pronunció negativamente a su renuncia cuando por ley estaba obligado a aceptarla, quebrantó las normas del citado decreto a las cuales se ha hecho referencia y, por consiguiente, se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado, ordenando su reintegro como jefe de sección 08 en la ciudad de Cúcuta, habida consideración que su traslado a Saravena fue declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Tras precisar que el traslado del actor de Cúcuta a Saravena y las renuncias que éste presentó, son hechos independientes del abandono del cargo, de modo que si el traslado o la no aceptación de la renuncia se ajustan o no a derecho, ello es cuestión que no incide en la presente litis, porque tales decisiones no se están juzgando, la Fiscal Quinto de la Corporación concluye, que los actos por medio de los cuales se declaró la vacancia del cargo por abandono que son objeto de impugnación, fueron dictados conforme a derecho, pues se constató el abandono injustificado del empleo por parte del accionante y éste no justificó dicha ausencia, antes bien afirmó que debido a que la administración en dos oportunidades no aceptó su renuncia, considero que la mejor alternativa era no reintegrarse a laborar luego de fenecidas las vacaciones de que disfrutó y esperar el resultado de la demanda que había promovido contra el acto de traslado. No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha definido el abandono del empleo como

causal autónoma de retiro del servicio público, es decir, independiente de las demás, especialmente de la declaración de insubsistencia del nombramiento, de la destitución o de la aceptación de la renuncia. Por manera, que no es el caso analizar en el sub-lite, como lo pretende la parte actora, la legalidad de la no aceptación de su renuncia que en dos ocasiones presentó, para determinar si aquella renuencia de la administración, constituye causal justificativa de la ausencia del actor del sitio de trabajo, luego de disfrutar sus vacaciones, puesto que, se repite, una es la decisión negativa de la admisión de la renuncia, susceptible de ser cuestionada por vicios propios y otra muy distinta la determinación de declarar, por abandono, la vacancia del empleo, que también debe sujetarse a las reglas que regulan esta forma de retiro del servicio. En otras palabras, en el caso sub lite no tienen incidencia alguna las renuncias presentadas por el actor, respecto a las cuales, por lo demás, se pronunció oportunamente la administración. Idénticos razonamientos cabe hacer en relación con la orden de traslado impartida al demandante con antelación a su retiro del servicio, porque ésta, es también una decisión que en sí misma considerada no guarda relación alguna con la declaratoria de vacancia del empleo, igualmente pasible de impugnación, si se considera que con el traslado se contraría la preceptiva jurídica que gobierna esta forma de provisión de empleos, lo cual, según lo afirma, hizo el demandante, obteniendo según él, fallo favorable a sus pretensiones de información del respectivo acto administrativo. Precisado este aspecto del debate, examinará la Sala si en el presente caso,

ocurrió o no el abandono que dió lugar a la declaratoria de vacancia del empleo que desempeñaba el accionante. A folio 261 del cuaderno número 3 aparece la comunicación fechada el 4 de noviembre de 1983 enviada por el Gerente de la Regional Arauca del Incora, a la División de Administración de Personal de la Entidad, para informar que el doctor Rafael Celis Rincón no se había presentado a trabajar, debiendo reintegrarse el dos ( 2 ) de ese mismo mes y año; y a folio 263 ibídem, figura del Incograma calendario el 10 de noviembre de 1983, remitido por el funcionario mencionado en el cual, ante el requerimiento del Jefe de Personal, indica que desconoce los motivos por los cuales hasta esa fecha el accionante no había concurrido al trabajo. La misma Gerencia Regional de Arauca del Incora, a solicitud del a-quo en julio de 1985 certifica que el doctor Celis Rincón "no se presentó a laborar el día 2 de noviembre de 1983, luego de terminar el disfrute de sus vacaciones". (folios 4 y 5, cdno. N° 4). Por su parte, el mismo demandante señala en el libelo que ante la posición asumida por la administración frente a su dimisión, la cuál calificó de caprichosa y arbitraria, consideró "que la mejor alternativa era no reintegrarme a laborar luego de mis vacaciones y esperar el resultado de la demanda instaurada contra el acto administrativo de traslado presentada como se dijo antes, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 22 de octubre de 1983". (folio 42). Se

halla entonces plenamente comprobada la inasistencia del actor al trabajo una vez culminaron sus vacaciones. De otra parte, los motivos que aduce el actor en orden de justificar la dejación de su empleo, carecen de la Entidad jurídica suficiente para eregirse en razones justificativas de su conducta, por cuanto si, en su sentir, la administración obró ilegalmente al no aceptar su dimisión, abandonar el cargo no era el mecanismo apropiado para manifestar su desacuerdo con aquella determinación y, de otra parte, el hecho de haber instaurado una demanda contra el acto que dispuso su traslado de Cúcuta a Saravena, no lo exonera del deber de prestar sus servicios al Incora, pues se hallaba vigente la relación legal y reglamentaria que desde su nombramiento y posesión se trabó con dicho instituto. De acuerdo con lo expuesto y al tenor de lo previsto en los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973, el actor incurrió en abandono del cargo, que obligaba a la autoridad nominadora a declarar la vacancia del empleo que ocupaba.

Rezan así dichas disposiciones: "ART. 126: El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa

causa:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. (Subraya fuera del texto).

ART. 127: Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales. Resta agregar que independientemente de la condición de funcionario inscrito en

carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción que obstente el interesado, la declaratoria de vacancia por abandono del empleo no requiere que necesariamente se adelante el procedimiento disciplinario, pues éste está reservado a las investigaciones que puedan dar lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, dentro de las cuales no se encuentra tal declaratoria, cuando la administración considera que los efectos del abandono no llegan a constituir falta disciplinaria. No son pues de recibo, los planteamientos del actor en este sentido. Fuerza entonces concluir que los actos acusados fueron dictados conforme a derecho, siguiendo vigente la presunción de legalidad que los ampara y, por ende, se impone la confirmación del fallo denegatorio de las pretensiones del demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 12 de febrero de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso promovido por RAFAEL CELIS RINCON, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones números 05801 y 6728 de 1983, expedidas por la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 8 de julio de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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