CE-SEC2-EXP1993-N5736
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ANALOGIA - Improcedencia / EMPLEADO TERRITORIAL / PENSION DE INVALIDEZ / INDEMNIZACION - Incompatibilidad / MESADA PENSIONAL / CORRECCION MONETARIA - Improcedencia No es posible aplicar analógicamente las disposiciones del orden nacional, porque mientras la Ley 4 de 1966 rija la cuantía de la pensión de invalidez en un 75% del promedio mensual en el último año de servicios para los empleados territoriales, en el orden nacional se pueden tener pensiones con cuantías del 50%, del 75% y del 100% según el grado de invalidez, pero con base en el último salarlo devengado por el empleado, y no con el promedio del último año. El actor para pedir la indemnización por el accidente de trabajo, invoca en la demanda los Art. 17 de la Constitución Política de 1886, y del Decreto 2767 de 1945, 17 de la Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945 y los Acuerdos 58 de 1958 y 44 de 1961. Sin embargo, examinando cada una de estas normas, en ninguna de ellas se prescribe que el empleado del nivel territorial cuando haya sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia de él tenga derecho a la pensión de invalidez, deba pagársele simultáneamente una indemnización. DEMANDA - Requisitos / ANEXOS / NORMA LEGAL / PRUEBASOportunidad Los Acuerdos del Concejo Distrital de Bogotá, invocados como fuente del derecho, no fueron aportados oportunamente al proceso y se adjuntaron luego de que la Fiscal 5 del Consejo de Estado, en su vista fiscal, hiciera notar la falla de
ellos. No debe olvidarse que las pruebas no pueden allegarse en cualquier momento al proceso, pues ellas deben ser aportadas en el término probatorio o en el señalado por el juez, no por un simple formulismo, sino principalmente para que estas puedan ser controvertidas por la parte contraria. La jurisprudencia ha dicho que las mesadas pensionales se reajustan anualmente con el objeto de corregir la depreciación monetaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5736
Actor: MAYRA BARRERA BAUTISTA Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Mayra Barrera Bautista solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarara el derecho que tiene al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a causa del accidente por causa del servicio y a la correspondiente indemnización por el mismo.
LA SENTENCIA: El Tribunal Administrativo mediante fallo considero que la actora en atención a que había adquirido una incapacidad laboral del ciento por ciento a causa del accidente cuando se hallaba en servicio, tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez con base en el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, conforme a lo ordenado en los artículos 4 de la ley 4 de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año. Negó el derecho al pago de la indemnización por dicho accidente de trabajo, porque no se estableció probatoriamente la incapacidad inicial de la demandante, ni se
constató si la entidad demandada lo pagó o no, independientemente de analizar la compatibilidad o incompatibilidad entre la indemnización y la pensión de invalidez.
EI RECURSO: La actora solicita se revoque parcialmente la sentencia, con el objeto de que la pensión se conceda por la totalidad de los haberes devengados en el último año de servicios con ajuste de valor y al reconocimiento de la indemnización equivalente a 23 meses de sueldo, por haber contraído su incapacidad laboral absoluta por razón del accidente de trabajo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscal 5 del Consejo de Estado, estima que el fallo se ajusta a derecho y por lo tanto debe ser confirmado. Sobre la pensión de invalidez y la indemnización, la fiscalía dijo lo siguiente: "En estas condiciones, es evidente que la señorita Mayra Barrera Bautista tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, liquidada con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1743 del 9 de julio de 1966, reglamentario de la. Ley 4« de 1966. Y, en efecto, fue con argumentos similares a los aquí expuestos que, el a - quo accedió a declarar parcialmente las súplicas impetradas en la demanda. En cuanto a la indemnización, equivalente a 23 meses de los valores actuales del cargo, se dice por la parte actora que fue establecida en los Acuerdos Nos. 58 de 1958 y 44 de 1961, expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá folio 3 del
cuaderno principal, punto 2.2.). Siendo así las cosas, se ha debido dar cumplimiento al artículo 141 del C. C .A. que a la letra dice: "Normas Jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente". No obstante se advierte que en el asunto sub - judice se hizo caso omiso de la aludida exigencia, circunstancia que impide el estudio del posible derecho que podría tener la actora a la indemnización reclamada.
Para resolver SE CONSIDERA: 1) Como la inconformidad de la parte actora se refiere a la cuantía de la pensión de invalidez, habrá de examinarse la disposición legal que la regula para los empleados públicos del territorial, con el objeto de establecer si le asiste razón a la recurrente.
El Tribunal concedió la pensión de invalidez en un porcentaje del 75% con base en lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 4 de 1966, cuyo texto expresa lo siguiente: "A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el ultimo año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público". Texto similar al anterior, prescribe el artículo 5 del decreto Reglamentario No
743 de 1966. 2) Para los empleados oficiales del orden nacional, en materia de pensión de invalidez, las disposiciones legales garantizan que a un 75% de incapacidad laboral, corresponde una pensión del 50% del último salario devengado, y si la incapacidad laboral excede el 75% sin pasar del 95%, la cuantía de la pensión será de un 75% y si la incapacidad excede el 95%, la cuantía pensional será de un ciento por ciento. Sin embargo, esta graduación contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 no está contenida en la Ley 4 de 1966, ni en sus reglamentos. 3) la Sala estima que, no es posible aplicar analógicamente las disposiciones del orden nacional, porque mientras la Ley 4 de 1966 fija la cuantía de la pensión de invalidez en un 75% del promedio mensual en el último año de servicios para los empleados territoriales, en el orden nacional se pueden tener pensiones con cuantías del 50%, del 75% y del 100% según el grado de invalidez, pero con base en el último salario devengado por el empleado, y no con el promedio del último año. 4) Como el recurrente no invocó en el libelo demandatorio ninguna norma que respaldara sus afirmaciones en el sentido de que, un empleado del nivel territorial tiene derecho al 100% del sueldo cuando su Incapacidad laboral alcanza este mismo porcentaje y en sentido contrario, la ley 4 de 1966 desvirtúa sus afirmaciones, debe concluirse que no están llamadas a prosperar las súplicas de la actora por este aspecto.
- Para la Sala no hay duda que el accidente de trabajo tuvo ocurrencia el día 17 de febrero de 198 1, y aunque la pensión de invalidez se causó en esta fecha, el Tribunal acertó cuando la decretó posteriormente a partir del día 11 de febrero de 1983, fecha de retiro definitivo del servicio de la demandante, porque así lo pidió la actora en la demanda y no es posible decretarla retroactivamente por ser esta una jurisdicción rogada, y porque el fallo debe estar en consonancia con la demanda.
Sobre la incapacidad de la actora, textualmente dijo el dictamen de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo: "Bogotá, 6 de noviembre de 1985 Doctor
ALFONSO ROMERO CARDOZO
Secretario Sección Primera Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Ciudad Respetado doctor Romero: Me refiero a su oficio 85 - 023 de fecha 15 octubre de 1985, relacionado con el proceso 84 - 9412 instaurado por la señorita MAYRA BARRERA BAUTISTA sobre silencio administrativo de la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá y en consecuencia, pongo en su conocimiento que, una vez realizado un estudio minucioso y exhaustivo del total informativo puesto a consideración de este Despacho y practicado un análisis a fondo de la anamnésis y de todos y cada uno de los argumentos médicos laborales insertos en el mismo, así como también habiéndose practicado la correspondiente evaluación médica, me permito dictaminar que: el cuadro clínico actual, que presenta como consecuencia, del accidente de trabajo del que manifiesta haber sido víctima, cuadro determinado
como: ESTADO DEFICITARIOS POSTCONMOCIONALES" que "SINDROME SUBJETIVO" cuadro que le determina pérdida de la capacidad laboral total y permanente equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) para todo tipo de actividad laboral remunerativa y requiere de cuidados y tratamientos médicosclínicos permanente". El anterior dictamen fue confirmado en términos similares, mediante oficio de 23 de febrero de 1987, por el Jefe de Medicina del Trabajo del citado Ministerio. (FL. 78) 6) Como el actor pide el pago de la indemnización como consecuencia del accidente de trabajo, además de la pensión de invalidez, conviene señalar lo siguiente: a) la percepción de más de una asignación del tesoro público, debe estar autorizada expresamente por la ley, de acuerdo con lo dispuesto tanto en la anterior Constitución Política como en la actual. b) El actor para pedir la indemnización por el accidente de trabajo, invoca en la demanda los artículos 17 de la constitución Política de 1886, y del Decreto 2767 de 1945, 17 de la Ley 6 de 1945, Decreto 1600 de 1945 y los Acuerdos 5 8 de 1958 y 44 de 1961. Sin embargo, examinando cada una de estas normas, en ninguna de ella se prescribe que el empleado del nivel territorial cuando haya sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia de él tenga derecho a la pensión de invalidez deba pagársele simultáneamente una indemnización. Como la actora en alguna oportunidad ha invocado las normas del orden nacional para reafirmar su derecho, conviene expresar que ellas no son aplicables
en este caso, de una parte, y de otra, porque si así fuera, el artículo 25 del decreto 1848 de 1969 prohíbe pagar simultáneamente, tanto la pensión de invalidez como la indemnización por razón del hecho generador de la pensión. Textualmente dice esta disposición: "Núm 1. No habrá lugar al pago de la indemnización establecida en el Artículo 23, en el evento de que se cause en favor del empleado el derecho a la pensión de invalidez a cine se refiere el Capítulo XII de este Decreto. (Se subraya)" c) Reiteradamente esta Sala ha dicho que no basta la invocación de una disposición abstracta consagrada en la Constitución Política como ocurre en este caso con el artículo 17 de la C.N. de 1886, porque su violación debe demostrarse con base en las normas legales que la hayan desarrollado. En este sentido, la Sala se ha pronunciado en fallos del 3 de junio de 1993, 22 de octubre de 1990, expedientes Nros. 5204 y 923 respectivamente, entre otros. d) Conviene señalar de otra parte, que los Acuerdos del Concejo Distrital de Bogotá, números 58 de 1958 y 44 de 1961, invocados como fuente del derecho, no fueron aportados oportunamente al proceso y se adjuntaron luego de que la Fiscal 5 del Consejo de Estado, en su vista fiscal, hiciera notar la falta de ellos. No debe olvidarse que las pruebas no pueden allegarse en cualquier momento al proceso, pues ellas deben ser aportadas en el término probatorio o en el señalado por el juez, no por un simple formalismo principalmente para 4 de estas puedan ser controvertidas por la parte contraria.
En el presente caso por ejemplo, la entidad demandante carecería de toda oportunidad para tachar o desconocer los documentos aportados a última hora y en forma extemporánea, violándose así el principio de la contradicción de la prueba, entre otros. e) Como en la demanda la actora no alegó como violado el artículo 4. De la ley 64 de 1946, modificatorio del inciso 2 del ordinal b) del artículo 12 de la ley 6 de 1945 para pedir la indemnización por el accidente de trabajo, pero si lo invoca en el recurso, habrá de decirse que por ser ésta una jurisdicción rogada, es posible en ésta oportunidad fundar lo pedido con nuevas normas, de acuerdo a lo sostenido reiteradamente por ésta Sala en fallos del 25 de marzo exp. 5304, 18 de mayo, exp. 989 y de junio, exp. 5128, todas de 1993. No obstante lo anterior, aún en gracia de discusión si ello se aceptara, conviene señalar que la modificación que en esta materia introdujo la ley 64 de 1946 al artículo 12 de la ley 6 de 1945, se refería a las prestaciones sociales pero de los trabajadores del sector privado y a quienes tutelaba el nuevo Instituto de los Seguros Sociales, cuestión bien distinta para el sector público, pues las prestaciones sociales de ellos se reglan por lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 6 de 1945, norma en la cual no se consagraba la indemnización que la actora ahora solicita. Textualmente dicen estas disposiciones en su parte pertinente: Sector Privado: A) Ley 6 de 1945 Art. 12 Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las
siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: a) Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que el gobierno promulgue, hasta por el equivalente del salario de dos años, además de la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal existencia sea obligatoria, sin pasar de seis meses. …. Ley 64 de 1946 Art. 4 Modificase el inciso 1 del ordinal a) del artículo 12 de la ley 6 de 1945 en los siguientes términos: a) Las indemnizaciones por accidente de trabajo en proporción al daño sufrido de conformidad con la tabla de valuación correspondientes hasta por el equivalente del salario en dos (2) años; la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya lugar además el salario completo, hasta por seis (6) meses.
Sector Público: B) Art. 17 de la ley 6 de 1945: "los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán, de las siguientes prestaciones: Sobre la aplicación del artículo 12 para el sector privado y del artículo 17 para el sector público, esta Sala en fallo del 27 de noviembre de 1991, exp. 3575, dijo al respecto: "Efectivamente, como lo expresa el actor, la ley 6 de 1945, reguló material laboral, aplicable, tanto al sector privado como al sector oficial. En efecto, la Sección Segunda de dicha ley, reguló en el artículo 12, las prestaciones e
indemnizaciones que estarían a cargo de los patronos para con sus empleados u obreros, entendiéndose que se refiere a las relaciones laborales del sector privado, pues el inciso primero de dicho artículo, expresa que ellas estarán a cargo del patrono; "mientras se organiza el seguro social obligatorio", proscripciones éstas diferentes a las empleadas cuando el artículo 17 reguló expresamente "las prestaciones oficiales" de que gozarán los empleados y obreros nacionales creando para el efecto, la Caja Nacional de Previsión Social, a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de tales prestaciones sociales". Por lo tanto, no están llamadas a prosperar los cargos que el recurrente hacer por estos aspectos. En cuanto al pago de las mesadas pensionales con la corrección monetaria no es posible decretarla en este caso. En efecto, la jurisprudencia ha dicho que las mesadas pensionales se reajustan anualmente con el objeto de corregir la depreciación monetaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: CONFIRMASE el fallo de 10 de agosto de 1990, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca según demanda promovida por MAYRA BARRERA BAUTISTA y mediante el cual se le confirió la pensión de invalidez juicio No. 84 - 9412), con la siguiente aclaración: La actora tiene derecho a partir del 11 de febrero de 1983 a la pensión de invalidez y al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales propias de
los pensionados por invalidez, incluidas la asistencia médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica entre otras, así como al reajuste de dichas pensión según las diferentes normas expedidas sobre la materia. La Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, D.C., o la que haga sus veces, deducirá de las sumas que deba pagar a Mayra Barrera Bautista, los valores que ésta haya recibido por concepto de su vinculación laboral con otras entidades del sector público, en desarrollo de lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Nacional. En firme la presente providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Discutida y aprobada por la Sala en sesión nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO LUIS A. LIZCANO BLANCO
CONJUEZ
CARLOS ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ
SALVAMENTO DE VOTO
ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA PRESTACIONES NO PERIODICAS / CORRECCION MONETARIA - Liquidacion Es indudable que la Sala dio un paso importante cuando acogió la tesis relacionada con el resarcimiento del perjuicio ocasionado por virtud del deterioro de la capacidad de compra de la moneda, en tratándose de condenas en dinero a favor de los demandantes, correspondientes a períodos anteriores; empero, como hasta ahora se ha limitado a los casos en que se estime que existe una suma fija o en que se pueda hacer la asimilación a la suma rija, considero indispensable
dejar sentada mi opinión en el sentido di que ese criterio de acogerse integralmente, y por consiguiente aplicarlo aún tratándose de sumas mensuales no periódicas; la única diferencia es la de que debe liquidarse mes por mes. Pero el fondo doctrinario de la tesis es el mismo. PROVIDENCIA DE CONDENA / DESCUENTO - Improcedencia / EMPLEO PUBLICO - Inexistencia / ANALOGIA - Improcedencia Las sumas a que se condena en la sentencia confirmada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de otro “empleo público" u otra asignación que provenga del " Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. No existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa esta clase de pronunciamientos; y como bien lo aduce la providencia transcrita, en esta materia no es procedente la aplicación analógica. El juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una Imposición que no está prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA
GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y
tres (1993) Radicación número: 5736
Actor: MAYRA BARRERA BAUTISTA Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Es indudable que la Sala dio un paso importante cuando acogió la tesis relacionada con el resarcimiento del perjuicio ocasionado por virtud del deterioro de la capacidad de compra de la moneda, en tratándose de condenas en dinero a favor de los demandantes, correspondientes a períodos anteriores; empero, como hasta ahora se ha limitado a los casos en que se estime que existe una suma fija o en que se pueda hacer la asimilación a la suma fija, considero indispensable dejar sentada mi opinión en el sentido de que ese criterio debe acogerse integralmente y por consiguiente aplicarlo aún tratándose de sumas mensuales no periódicas; la única diferencia es que en este supuesto la corrección monetaria o el ajuste del valor debe liquidarse mes por mes pero el fondo doctrinario de la tesis es el mismo.
Ahora bien; del mismo modo, no obstante compartir en otros aspectos básicos la providencia adoptada en este proceso, me separo también de lo dispuesto en la parte resolutiva en cuanto al confirmar las condenas se ordena el descuento de las sumas que pueda haber recibido la parte demandante de otra Entidad Oficial, para lo cual se invoca el artículo 128 de la Constitución Nacional. En efecto, para el suscrito Consejero es claro que las sumas a que se condena en la sentencia confirmada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de otro "empleo público "u otra asignación que provenga del "Tesoro Público", sino que en verdad vienen a
resarcir el perjuicio que acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante Bajo la vigencia del anterior estatuto constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al debatir este punto en procesos ejecutivos laborales donde se ventilaba el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, formuló de manera reiterada algunos razonamientos de la siguiente guisa: "Tomando apoyo en el artículo 64 de la C. N. y en la circunstancia de que el ejecutante había devengado sueldo de la Policía Nacional, la Entidad demandada excepcionó compensación, cobro de lo no debido y pago respecto de los salarios y prestaciones que el demandante hace valer coercitivamente con base en sendas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenaron su reintegro a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca". "El artículo 64 de la Constitución Nacional, dispone: Nadie podrá recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas en que tenga parte principal el. Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, los departamentos y municipios". La prohibición que consagra el artículo 64 trascrito se refiere a la imposibilidad jurídica de recibir más de una asignación del Erario Público; pero esa prohibición, por ser tal, no puede aplicarse a situaciones similares, así ellas revistan la condición de ser análogas puesto que, tanto en materia civil y por ende la laboral, en ese unto de prohibiciones rige el principio de la tipicidad; no hay prohibición sin ley que la consagre; la analogía en las penas es inadmisible".
"Nada impide recibir del Estado sueldo e indemnizaciones al mismo tiempo. Los casos de compatibilidad son numerosos. Piénsese por ejemplo, en el trabajador oficial favorecido con condena a cargo de entidad oficial obligada a pagarle la indemnización moratoria conforme al artículo 1 del decreto 797 de 1949, cuando al mismo tiempo y durante la tramitación del correspondiente proceso ordinario y con posterioridad a él el mismo trabajador ha sido vinculado contractualmente o por relación legal y reglamentaria con otra Entidad oficial. La compatibilidad entre la indemnización y el sueldo nunca ha sido puesta en duda en un caso de esa naturaleza". "La razón está en que la asignación, con su equivalente sueldo, no se asimila a la indemnización. Devengar simultáneamente sueldo o indemnización, es decir, dos prestaciones (en sentido genérico) que tiene dos causas diferentes, no puede estimarse como prohibido por. La Constitución Nacional. El artículo 64 busca, ante todo que la misma persona no desempeñe simultáneamente dos o varios empleo públicos. Pero si una erogación del Erario público tiene su fuente en el contrato ficto de trabajo o en la situación legal reglamentaria y otra erogación del mismo Erario proviene del hecho ilegal de la administración, la prohibición del artículo 64 no puede admitirse”. "Es precisamente lo que ocurre en el evento de autos. Porque el pago de salario dejado de percibir que ordenó la justicia administrativa como consecuencia del reintegro tiene carácter indemnizatorio; busca reparar el, daño o perjuicio que ocasionó al demandante el acto nulo de la administración que lo desvinculó ilegalmente del servicio. En cambio los salarios
que el actor devengó por servicios prestados a la Policía Nacional tienen su fuente de esa relación de servicio..." (Providencia del 28 de agosto de 1984, con ponencia del H. Magistrado Dr. Darío Sánchez Herrera, en el proceso de Camilo Cortés B contra la Caja de Previsión Social Cundinamarca.) (Esta tesis se reiteró en el expediente No. 40.878, Ponente: H. Magistrado Dr. Alberto Rodríguez R, marzo 11187, de igual manera, en el exp. No. 29629, Ponente: H. Magistrada Dra. Alba Luz Mossos G., junio 5 / 84; en el exp. No. 35949, Ponente: H Magistrada Dra. Emilia Mesa S, octubre 15185; y posteriormente, ha sido mantenida por la Sala mencionada del Tribunal Superior de Bogotá.). Dichos planteamientos son válidos enfrente de la redacción de la nueva norma constitucional (Art. 128). De otro lado, es lo cierto que no existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esta clase de pronunciamientos; y como bien lo aduce la providencia transcrita en esta materia no es procedente la aplicación analógica. Por último, es ostensible que el juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia ordenar tales descuentos, está creando una disposición que no esta prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos en la ley. Por estas sintéticas consideraciones, entonces no comparto la sentencia en cuanto se ordenan estos descuentos y se deja de aplicar la indexación. Con todo acatamiento.