CE-SEC2-EXP1993-N5743
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RENUNCIA FORZADA El Departamento no acreditó que la persona nombrada en su reemplazo tuviese los requisitos previstos en ese ordenamiento; y lo que es más grave, no pudo comprobar que el actor hubiese renunciado de su empleo. Es sabido que la renuncia de un funcionario no puede ser sino libre espontánea y desprovista de cualquier elemento que ponga en situación de indefensión al mismo. Es incuestionable que los motivos que invoca la administración pública para expedir un acto administrativo tienen que ser ciertos, veraces. No pueden ser falsos ni acomodaticios. Por consiguiente, le bastan a la Sala estos sencillos elementos de juicio para concluir que en verdad el acto acusado está aquejado de un vicio insubsanable que debe conducir a su anulación y a la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5743
Actor: ARMANDO ANTONIO VIVERO ARRAZOLA Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Conoce la sala del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 1991 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió a la súplicas de la demanda presentada por Armando Antonio Vivero Arrázola contra el artículo lo del decreto No. 211 del 12 de mayo de 1989, dictado por el Gobernador del Departamento de Sucre.
LA DEMANDA: En el libelo de demanda (Fls. 21 a 49) se pidió la nulidad del acto acusado, por medio del cual se "aceptó" la renuncia del demandante del cargo de Gerente del Instituto para el Desarrollo de Sucre, IDES; y como consecuencia de ello, el reintegro, "el total de sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos y prestaciones legales y extralegales" dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro; y la declaración de que no hay solución de continuidad por razón de ese lapso.
Como hechos de la demanda se dijo que el actor fue nombrado Director Administrativo del Instituto para el Desarrollo de Sucre - IDES - por resolución del 25 de noviembre de 1986 y tomó posesión de su empleo al día siguiente. Su comportamiento fue ejemplar. Esto produjo que mediante decreto del 6 de enero de 1989 se le nombrara como Gerente (E.), cargo del cual tomó posesión el 12. Posteriormente fue nombrado en propiedad (el 17 de marzo). Por causa de la inestabilidad política se produjo el acto ilegal e injusto de remoción del demandante, a través de la supuesta aceptación de una renuncia que jamás presentó éste; y se nombró en su reemplazo una persona que no reunía los requisitos para el cargo. En la demanda se le imputaron tres cargos al acusado: a) Falsa motivación; b) Desviación de poder; y c) Violación de norma superior. Cada uno de los cargos anteriores se explicó de manera profusa y extensa.
Dentro del término legal se adicionó la demanda.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: El Departamento de Sucre se hizo parte y contestó la demanda, con argumentos como los que acto seguido se transcriben: "El acto acusado no adolece de los vicios que señala el demandante ya que efectivamente el señor Armando (sic) Vivero Arrázola presentó renuncia del cargo que ocupaba como Gerente del Instituto para el Desarrollo de Sucre (Ides). El escrito contentivo de dicha renuncia se hará allegar (sic) oportunamente para que figure como prueba dentro del proceso. De todas formas, en gracia de discusión la falta de renuncia del cargo no vicia de nulidad el acto administrativo acusado, y si la administración decide aceptar una renuncia no presentada, está actuando de conformidad c,)n su poder discrecional." (FL. 67).
Como excepción se propuso la de "carencia de fundamentos para recurrir” LA SENTENCIA: El a - quo declaró no probada la excepción propuesta por el Departamento de Sucre; accedió a decretar la nulidad del acto enjuiciado y las consecuencias invocadas en la demanda. Para ello se apoyó en que si bien el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, el procedimiento utilizado para removerlo resultaba abiertamente ilegal, en cuanto aquél nunca renunció realmente, y por ende, el acto respectivo se encontraba aquejado de falsa motivación. Así mismo, el Tribunal encontró que se violaba una norma superior, relacionada con los requisitos para desempeñar el cargo de Gerente del Instituto, porque el demandante los demostró
suficientemente; sin embargo, la administración no probó que su reemplazo tuviera las condiciones o calidades señalada en el "artículo 24 (Parágrafo único) del Decreto No. 238 de 14 de marzo de 1978 expedido por el señor Gobernador del Departamento de Sucre, mediante el cual se aprueba la reforma de los Estatutos del Instituto para el Desarrollo de Sucre (IDES) ...... EL CONCEPTO FISCAL La Fiscal Quinto conceptúa que según la doctrina la negación de la parte actora en cuanto al hecho de la presentación de su renuncia por tener un carácter indefinido invierte la carga de la prueba, por manera que le correspondía a la administración demostrar lo contrario, como entre otras cosas, lo anunció al contestar la demanda. Empero como no lo hizo, es ostensible que el acto acusado contiene una falsa motivación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 84 del C. C. A. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a desatar la consulta, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El decreto No. 211 de 1989 (FI. 2) expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, se encabeza con la expresión "Por el cual se acepta una Renuncia y se hace un Encargo". (Se destaca y subraya). En los estatutos del Instituto para el Desarrollo de Sucre - IDES - (fls. 818), aprobados mediante el Decreto No. 238 de 1978 por el Gobernador del Departamento de Sucre, se establece que para ser Gerente del mismo se requiere ser profesional en las carreras de Derecho, de Economía, Administración de Empresa e Ingeniera y Arquitectura., y tres (3) años de Administración de
Empresa e Ingeniera y Arquitectura., y tres (3) años de experiencia comprobada." (FI. 14). El actor comprobó haber estudiado la Carrera de Administración de Empresas entre los meses de enero de 1979 y diciembre de 1983 en la Universidad Autónoma del Caribe - . (Fl - 20); y tener la experiencia exigida en las disposiciones estatutarias. El Departamento de Sucre, que fue el que se hizo parte, no acreditó que la persona nombrada en su reemplazo tuviese los requisitos previstos en ese ordenamiento: y lo que es más grave, no pudo comprobar que el actor hubiese renunciado de su empleo. Es sabido que la renuncia de un funcionario no puede ser sino libre espontánea y desprovista de cualquier elemento que ponga en situación de indefensión al mismo. De igual manera, es incuestionable que los motivos que invoca la administración pública para expedir un acto administrativo tienen que ser ciertos, veraces. No pueden ser falsos ni acomodaticios. Por consiguiente, le bastan a la Sala estos sencillos elementos de juicio para concluir que en verdad el acto acusado está aquejado de un vicio insubsanable que debe conducir a su anulación y a la prosperidad de las demás pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a - quo y se confirmará por está Corporación. De otro lado, la Sala no puede menos que consignar su extrañeza por la manera irresponsable y alegre como la administración seccional de Sucre profirió el acto demandado, al igual que por la conducta procesal que asumió, aduciendo argumentos pueriles en su defensa, para abandonar el proceso después de ser condenada en primera instancia.
Aunque el Consejero Ponente no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a que deba ordenarse que del monto de las condenas se descuenten las sumas que el demandante pueda haber recibido por iguales conceptos del Tesoro Público, en la medida en que considera que éstas, tienen el carácter de una indemnización por la ilegalidad en que incurrió la administración y no el de una segunda asignación, en los términos contemplados en los artículos 64 de la Constitución de 1886 y 128 de la de 1991, así lo dispondrá en la parte resolutiva, sin salvamento de voto y únicamente con este acápite aclaratorio, habida cuenta de que en todos los otros aspectos su pensamiento coincide con el de los demás Magistrados que integran la Sala. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. - Confírmase la sentencia proferida el 14 de febrero de 1991 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Segundo. - Adiciónase dicho proveído en el sentido de que de las condenas fulminadas deberán descontarse las sumas que durante el mismo período haya recibido el Doctor ARMANDO ANTONIO VIVERO ARRAZOLA del Tesoro Público, por iguales conceptos. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 20 de mayo de 1.993.