CE-SEC2-EXP1993-N5755
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5755
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
SISTEMA NACIONAL DE SALUD / MINISTERIO DE SALUD / ADMINISTRACION DE PERSONAL - Regimen Aplicable El Decreto 694 de 1975 en su artículo 17 incluye entre los empleos del Sistema Nacional de Salud y, por último, el artículo 1° del Decreto 1468 de 1979 despeja cualquier duda sobre a que entidades se aplican sus disposiciones al determinar que: "El presente decreto regula la administración de personal del Ministerio de Salud, de los Establecimientos Públicos que le están adscritos, de los Servicios Seccionales de Salud. de las Unidades Regionales de Salud y de las demás entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud". De manera que la renuncia del accionante debió ser aceptada en los términos del artículo 113 del Decreto en mención y no de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 como equivocadamente lo consideró el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá D.C., Agosto treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5755
Actor: AVARO ARCHILA CUBILLOS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 7 de diciembre de 1990 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por Alvaro Archila Cubillos contra la
Nación - Ministerio de Salud. ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el
artículo 67 del antiguo Código Contencioso Administrativo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca hiciera las siguientes declaraciones: "PRIMERA: Que es nulo el Decreto 2556 de septiembre 8 de 1983, expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Salud, en su artículo primero, en cuanto acepta la renuncia del Doctor ALVARO ARCHILA CUBILLOS como DIRECTOR DE MINISTERIO CODIGO 2005 GRADO 17 DE LA DIRECCION DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO HOSPITALARIO DE SALUD, a partir de la misma fecha". "SEGUNDA: "Que como consecuencia de lo anterior se declare que el Doctor Alvaro Archila Cubillos, tiene derecho a ser reintegrado al cargo de DIRECTOR DE MINISTERIO 2005 GRADO 17 DE LA DIRECCION DE CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO HOSPITALARIO DEL MINISTERIO DE SALUD, o a uno de igual o superior categoría y remuneración"". "TERCERA: Que igualmente se declare que la Nación (Ministerio de Salud), por conducto de la oficina pagadora correspondiente, está en la obligación de pagar al Doctor ALVARO ARCHILA CUBILLOS, o quien sus derechos represente, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, aumentos y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 8 de septiembre de 1983, día en que quedó separado del servicio oficial hasta que sea restablecido en forma legal". "CUARTA: Que así mismo se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del Doctor ALVARO ARCHILA CUBILLOS, durante el tiempo que permanezca fuera del servicio". (folio 5).
El tribunal en el fallo apelado, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el accionante era un funcionario del Ministerio de Salud al que le eran aplicables las normas generales para los empleos de la rama ejecutiva previstas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 y no las especiales contenidas en los Decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979, régimen de personal del Sistema Nacional de Salud. Así, determinó que en este caso se aplacaba el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 en cuanto a que la aceptación de una renuncia por la autoridad competente no podrá ser posterior a treinta días de su presentación. De lo anterior concluyó que como los treinta (30) días a que se refiere el mencionado artículo son hábiles, y no calendario como lo dispone el artículo 113 del Decreto 1468 de 1979 reglamentario del Decreto 694 de 1975, la renuncia que se presentó el 5 de agosto de 1973 fue aceptada oportunamente el 8 de septiembre del mismo año y por tanto no prosperaba el cargo de ilegalidad contra el acto acusado. (fls. 45 - 57) (Destaca el Tribunal). Inconforme con la decisión del a quo, el demandante al sustentar el recurso, dice que el artículo 1o. del Decreto 56 de 1975 define qué se entiende por Sistema Nacional de Salud y precisa que no sólo hacen parte de ese sistema las entidades encargadas de prestar servicios de salud, sino las entidades de derecho público que no prestando servicios de salud directamente, tengan dependencias que cumplan esas funciones, según el artículo 6' del Decreto 356 de 1975; puntualizó
que el error del Tribunal obedeció a considerar que la vinculación al Sistema Nacional de Salud se hace mediante inscripción individual, cuando lo que opera es la adscripción institucional y por consiguiente, si un organismo cumple funciones relacionadas con la salud, estará adscrito al sistema y los empleados públicos que presten sus servicios en él, se regirán por las normas especiales; termina solicitando se apliquen en este caso las normas especiales sobre la materia, se revoque el fallo recurrido y se acceda a las súplicas de la demanda. (fl. 67 - 70) La Fiscalía quinta de la Corporación conceptuó que al demandante se le deben aplicar las normas de los artículos 2° del Decreto 694 de 1975 y 1° del Decreto 1468 de 1977, por ser el accionante funcionario del Ministerio de Salud sometido a ese régimen especial, por pertenecer al Sistema Nacional de Salud. No obstante lo razonado concluye: "La renuncia fue (sic) presentada el día 5 de agosto de 1983 y aceptada el 8 de septiembre del mismo año, por lo tanto lo fue (sic) en tiempo, sin que pueda alegar de que fue (sic) extemporáneo. En efecto, el 5 citado era un viernes, a partir del cual 30 días expiraban el 19 de septiembre del mismo año". (fls 74 - 80) No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Ciertamente como lo alega la parte actora, al accionante, que ejercía el empleo de Director de Construcciones y Mantenimiento Hospitalario del Ministerio de Salud,
le era aplicable lo previsto en el artículo 113 del Decreto 1468 de 1979, reglamentario del Decreto 694 del 1975, por las siguientes razones: El Decreto 694 de 1975, por el cual se establece el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud, en su artículo 19 dispone: "El presente decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud, de las entidades creadas, o autorizada su creación por la Ley de la República, Ordenanza, Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial, o Distrital, que prestan servicios de salud, inclusive los de la seguridad social y, de las dependencias de otras entidades del sector público que prestan servicios de atención médica. Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que presten servicios de atención médica". Y el artículo 6 del Decreto 056 del mismo año señala: "La dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel nacional la ejerce el Ministerio de Salud Pública..." Por otra parte, el Decreto 694 de 1975 en su artículo 17 incluye entre los empleos del Sistema Nacional de Salud, los empleos del Ministerio de Salud y, por último, el artículo 1° del Decreto 1468 de 1979 despeja cualquier duda sobre a que entidades se aplican sus disposiciones al determinar que: "El presente Decreto regula la administración de personal del Ministerio de Salud, de los establecimientos públicos que le están adscritos, de los Servicios Secciónales de Salud, de las Unidades Regionales de Salud y de las demás entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud". De manera que la renuncia del accionante debió ser aceptada en los términos del
artículo 113 del Decreto en mención y no de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1976 como equivocadamente lo consideró el Tribunal. La diferencia entre las dos normas radica que mientras el artículo 113 del Decreto 1468 de 1979 previene que la renuncia no podrá aceptarse después de treinta (30) días calendario, el artículo 113 del Decreto 1950 determina que la aceptación de la renuncia podrá ser posterior a treinta (30) días, que, de conformidad con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal deben entenderse hábiles. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la Administración sí excedió el término de 30 días calendario que tenía para aceptar la renuncia del accionante. En efecto, a folio 3 aparece la carta de renuncia fechada el 5 de agosto de 1983 y aun cuando en ella no obra la fecha de recibo por parte del Ministerio, la parte demandada no objetó la afirmación de la demanda sobre el hecho de que ésta fue presentada el mismo 5 de agosto y además como consta en el oficio 014907 de julio 14 de 1983, dirigido al Consejo por el jefe de División de Personal del Ministerio, a instancias de un auto para mejor proveer de la Sala, no obra en sus archivos constancia de radicación del documento, lo cual constituye cuando menos un desorden administrativo cuyas consecuencias no pueden perjudicar al demandante. De manera que partiendo del 5 de agosto de 1983, para el cómputo del término de 30 días calendario, debe concluirse que como lo dice el demandante, la
aceptación de su renuncia fue extemporáneo y hay lugar a acceder a las pretensiones del libelo previa a la revocatoria del fallo apelado. En virtud de que por el Decreto número 2164 de 1992, se reestructuró el Ministerio de Salud y que en su artículo 96 se dispuso que la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración del Ministerio de Salud, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, se ordenará el reintegro del actor siempre y cuando el cargo que desempeñaba no haya sido suprimido e igualmente se limitará el pago de sueldos y emolumentos hasta la fecha de la supresión, en el evento de que ello haya ocurrido. Por lo enunciado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
FALLA:
1. REVOCASE la sentencia de siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub - Sección A, en el proceso promovido por Alvaro Archila Cubillos contra la Nación - Ministerio de Salud.
2. En su lugar, declárese la nulidad del Decreto 2556 de septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se aceptó la renuncia presentada por el accionante.
3. A menos que el cargo de Director del Ministerio Código 2005, grado 17 de la Dirección de Construcciones y Mantenimiento hubiere sido suprimido a la fecha
de ejecución de la sentencia, como consecuencia de la nulidad y a manera de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación - Ministerio de Salud - , reintegre al señor ALVARO ARCHILA CUBILLOS a ese cargo, o a otro de igual o superior categoría.
4. La Nación - Ministerio de Salud - pagará al señor ARCHILA CUBILLOS todos los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el día en que sea reintegrado, o hasta el día de la supresión del empleo.
5. Para todos los efectos legales declárese que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios durante el tiempo mencionado en el numeral anterior.
6. Al actor se le descontará cuanto haya recibido del erario público o de entidades en que tenga parte principal el Estado, en el mismo período conforme a lo dispuesto por el artículo 128 de la Constitución Política.
7. La ejecución de esta sentencia deberá ajustarse a lo señalado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ACLARA VOTO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
PROVIDENCIA DE CONDENA / DESCUENTO - Improcedencia /
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS / EMPLEO PUBLICO - Inexistencia / ANALOGIA - Improcedencia Las sumas a las que se condena en la sentencia confirmada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y el reintegro no tiene el carácter de otro "empleo público" u otra asignación que provenga del "Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. No existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contenciosa administrativa esta clase de pronunciamientos; y como bien lo aduce la providencia transcrita, en esta materia no es procedente la aplicación analógica. El juez no puede crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una disposición que no está prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en estos términos en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Aclaración de voto del Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá D.C., Septiembre 1de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5755
Actor: AVARO ARCHILA CUBILLOS Demandado: MINISTERIO DE SALUD Con el más profundo respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, y no obstante compartir en su esencia la providencia adoptada en este proceso, me separo de
lo dispuesto en la parte resolutiva en cuanto al confirmar las condenas se ordena el descuento de las sumas que pueda haber recibido la parte demandante de otra Entidad Oficial, para lo cual se invoca el artículo 128 de la Constitución Nacional. En efecto, para el suscrito Consejero es claro que las sumas a que se condena en la sentencia confirmada, para las cuales se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de desvinculación y la del reintegro no tienen el carácter de otro "empleo público" u otra asignación que provenga del "Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio que el acto ilegal, declarado nulo, le generó al respectivo demandante. Bajo la vigencia del anterior estatuto constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al debatir este punto en procesos ejecutivos laborales donde se ventilaba el cumplimiento de sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa, formuló - de manera reiterada - algunos razonamiento de la siguiente guisa: "Tomando apoyo en el artículo 64 de la C.N. y en la circunstancia de que el ejecutante había devengado sueldo de la Policía Nacional, la Entidad demandada excepcionó compensación, cobro de lo no debido y pago respecto de los salarios y prestaciones que el demandante hace valer coercitivamente con base en sendas sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que ordenaron su reintegro a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca." "El artículo 64 de la Constitución Nacional, dispone: Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de
empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, los departamentos y municipios. La prohibición que consagra el artículo 64 transcrito se refiere a la imposibilidad jurídica de recibir más de una asignación del Erario Público; pero esa prohibición, por ser tal, no puede aplicarse a situaciones similares, así ellas revistan la condición de ser análogas puesto que, tanto en materia civil y por ende laboral, en esté punto de prohibiciones rige el principio de la tipicidad; no hay prohibición sin ley que la consagre; la analogía en las penas es inadmisible." "Nada impide recibir del Estado sueldo e indemnizaciones al mismo tiempo. Los casos de compatibilidad son numerosos. Piénsese por ejemplo, en el trabajador oficial favorecido con condena a cargo de la entidad oficial obligada a pagarle la indemnización moratoria conforme al artículo 1° del decreto 797 de 1949, cuando al mismo tiempo y durante la tramitación del correspondiente proceso ordinario y con posterioridad a él el mismo trabajador ha sido vinculado contractualmente o por relación legal y reglamentaria con otra Entidad Oficial. La compatibilidad entre la indemnización y el sueldo nunca ha sido puesta en duda en un caso de esa naturaleza." "La razón está en que la asignación, con su equivalente sueldo, no se asimila a la indemnización. Devengar simultáneamente sueldo o indemnización, es decir, dos prestaciones (en sentido genérico) que tienen dos causas diferentes, no puede estimarse como prohibido por la Constitución Nacional. El artículo 64 busca, ante
todo, que la misma persona no desempeñe simultáneamente dos o varios empleos públicos. Pero si una erogación del Erario Público tiene su fuente en el contrato ficto de trabajo o en la situación legal reglamentaria y otra erogación del mismo Erario proviene del hecho ilegal de administración, la prohibición del artículo 64 no puede admitirse.' "Es precisamente lo que ocurre en el evento de autos. Porque el pago de salario dejado de percibir que ordenó la justicia administrativa como consecuencia del reintegro tiene carácter indemnizatorio; busca reparar el daño o perjuicio que ocasionó al demandante el acto nulo de la administración que lo desvinculó ilegalmente del servicio. En cambio los salarios que el actor devengó por servicios prestados a la Policía Nacional tienen su fuente de esa relación de servicio....” (Providencia del 28 de agosto de 1984, con ponencia del
H. Magistrado Dr. Darío Sánchez Herrera, en el proceso de Camilo Cortés B.
Contra la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.) (Esta tesis se reiteró en el expediente N° 40.878, Ponente H. Magistrado Dr. Alberto Rodríguez R, marzo 11 / 87; de igual manera, en el expd. N° 29629, Ponente: H Magistrada Dra. Alba Luz Mossos G., junio 5 / 84; en el exp. N° 35949, Ponente: H. Magistrada Dra. Emilia Mesa S. Octubre 15 / 85; posteriormente, ha sido mantenida por la Sala mencionada de Tribunal Superior de Bogotá.). Dichos planteamientos son válidos enfrente de la redacción de la nueva norma constitucional (Art. 128).
De otro lado, es lo cierto que no existe norma expresa que le ordene a la jurisdicción contencioso administrativa esta clase de pronunciamientos; y como bien lo aduce la providencia transcrita, en esta materia no es procedente la aplicación analógica. Por último, es ostensible que el juez no pueda crear normas, y al hacer este pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia y ordenar tales descuentos, está creando una disposición que no está prevista de esta manera en el texto constitucional, ni consignada en esos términos en la ley. Por estas sintéticas consideraciones, entonces no comparto la parte resolutiva de la sentencia, en lo que se relaciona con esta clase de descuentos. Con todo acatamiento,