CE-SEC2-EXP1993-N5784
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5784
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INSUBSISTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL No se acreditó en el proceso que el actor gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de estabilidad por hallarse inscritos en carrera o desempeñar un cargo de período robo. Es sabido que la insubsistencia es un mecanismo de administración para ejercer la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero alguno, y que la desviación de poder se configura cuando el expedidor del acto hace uso de una atribución legal con fines distintos a aquellos para los cuales se ha conferido; que la falsa motivación que presenta cuando los actos administrativos se profieren con fundamento en motivos que no son verdaderos o inexactos, o con base en la defectuosa calificación de los que se hayan invocado como tales; y que la expedición en forma irregular, se presenta cuando se profiere el acto sujeción a los procedimientos y formas determinados por la ley. La declaratoria de insubsistencia de los funcionarios no amparados por privilegio de relativa estabilidad, no está sujeta a formalismos especiales ni a trámites predeterminados por la ley o reglamento, pues, como se dijo, es una decisión en forma discrecional, mas no arbitraria como lo indica el libelista, adopta el nominador, sin necesidad de motivar la providencia, como en el presente caso lo hizo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. PROCESO DISCIPLINARIO / FACULTAD DISCRECIONAL - Independencia Jurisprudencialmente se ha sostenido que el control disciplinario es de suyo independiente del ejercicio de facultad discrecional de remoción; por ello se ha
precisado de la posibilidad de que contra un funcionario se abra un proceso disciplinario, la existencia de éste a su culminación, no impide declarar la existencia de éste a su culminación, no impide declarar la insubsistencia del personal de libre nombramiento y remoción, como lo era el accionante, siempre que tal medida persiga mejorar el servicio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5784
Actor: HECTOR GONZALO RODRIGUEZ ROJAS Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de febrero de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor Héctor Gonzalo Rodríguez Rojas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la Resolución número 01465 de 15 de mayo de 1984 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 06 de la Sección de Control de la Tecnología de la División de Productividad y Tecnología de la Dirección General del Servicio Nacional de Empleo y el consiguiente restablecimiento del derecho. El demandante cita como normas transgredidas los artículos 2°, 17, 26 y 30 de la
Constitución Política de 1886, 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 1950 de 1973, y señala como causases de información de la resolución impugnada las de falsa motivación, desviación y abuso de poder y expedición irregular, porque existe un nexo causal entre la investigación disciplinaria adelantada en su contra y la declaratoria de su insubsistencia que se produjo al día siguiente de la decisión de la Veeduría en el sentido de que debía amonestársele: porque la medida acusada no se utilizó con arreglo a los propósitos legales del buen servicio público, porque si el Ministro "quería remover al actor por todos esos hechos (aquellos por los cuales se le investigaba) lo indicado era terminarle el proceso disciplinario y ulteriormente destituirle, si había causal legal para ello. Mas como no lo había, por el pronunciamiento de la Veeduría, se valió de un expediente establecido para otros propósitos y declaró insubsistente el nombramiento del actor con flagrante abuso y desviación de poder". (Lo escrito entre paréntesis fuera de texto). Y porque "Al valerse la administración de un medio idóneo para desincorporar al actor por razones disciplinarias, incurrió igualmente en la expedición irregular del acto acusado" (folio 43). LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda en virtud de que estimó que no se demostró que en el sub lite se configure la falsa motivación del acto impugnado, porque "quienes dictaron los actos fueron distintos, pues mientras la sanción la impuso la Veeduría Administrativa, la insubsistencia la decretó el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social. De otra parte, el acto de la insubsistencia no contiene motivación material alguna que indique los móviles de su expedición, ni la sola afirmación a nivel de sustentación en el libelo de que esta se dió bastarían para decretar la nulidad del acto. Además, no existe ni siquiera a nivel de indicio, prueba alguna que demuestre que la resolución acusada tuvo como fundamento la conducta imputada al funcionario y que generó luego la sanción de amonestación. (folio 87). Igualmente el a quo consideró que tampoco se acreditó la desviación de poder, ya que las pruebas no demuestran que la remoción del actor se haya producido por motivos ajenos al buen servicio y "el haber aportado las pruebas que sirvieron en el proceso disciplinario e inferir que estas motivaron la insubsistencia per se, es un argumento peregrino para demostrar la desviación de poder y menos la expedición irregular del acto acusado, como se sostiene en la última causal invocada". (folio 88). EL RECURSO Al sustentarlo la arte actora recalca que según el material probatorio allegado a los autos contra el demandante se adelantó una investigación disciplinaria dentro de la cual la Veeduría del Ministerio de Trabajo solicitó se le amonestara por escrito. Sin embargo, la administración en lugar de pronunciarse sobre esa solicitud, dispuso de inmediato su remoción del servicio, lo cual "demuestra fehacientemente que la resolución de insubsistencia no se profirió por razones de buen servicio, como lo sugiere equivocadamente el Tribunal, sino para sancionar una supuesta falta disciplinaria del actor". (folio 99), de modo que el Tribunal no
puede desconocer la relación de causalidad entre esos hechos. Y agrega el apelante que si "hubiese incurrido en una falta grave es razonable que por razones de buen servicio público fuera removido, pero si lo que se le endilgó fué tan sólo una falta leve que daba lugar a una amonestación no puede sustentarse el acto acusado en una presunta razón de buen servicio, porque ésta no está constituida por destituciones disfrazadas para sancionar faltas leves. Al hacerlo, la administración se apartó de la teleología que informa el instituto de la declaración de insubsistencia, por lo que incurrió en la desviación de poder endilgada al acto censurado, ameritándose la nulidad del mismo y el respectivo restablecimiento del derecho impetrado”. (folios 99 y 100). CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado en la vista reglamentaria opina que la sentencia apelada amerita ser confirmada porque a pesar de que al accionante se le impuso una sanción por la comisión de faltas disciplinarias, en forma casi simultánea con la declaración de insubsistencia de su nombramiento, la verdad es que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación "la facultad de control disciplinario sobre los funcionarios públicos (sic), no es óbice para que la autoridad nominadora pueda remover libremente a sus subalternos, máxime si se tiene en cuenta que su permanencia en el cargo, no favorece la efectiva prestación del servicio", (folio 107), por tanto, puede declararse la insubsistencia de un empleado inculpado sin que esto signifique sanción. Agrega que la resolución de remoción la profirió una autoridad diferente de la que
la sancionó, circunstancia que permite romper cualquier nexo causal entre uno y otro acto. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar la legalidad de la Resolución número 01465 de 1984 del Ministerio de Trabajo, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Universitario que ocupaba en la Sección de control de Tecnología de la División de Productividad y Tecnología, de la Dirección General del Servicio Nacional de Empleo de dicho Ministerio. No se acreditó en el proceso que el actor gozara de los privilegios que otorga la ley a quienes tienen fuero de relativa estabilidad por hallarse inscrito en carrera o desempeñar un cargo de período fijo. Es sabido que la insubsistencia es un mecanismo que utiliza la administración para ejercer la facultad discrecional de remover a los empleados que no gozan de fuero alguno, y que la desviación de poder se configura cuando el expedidor del acto hace uso de una atribución legal con fines distintos a aquellos para los cuales se le ha conferido; que la falsa motivación se presenta cuando los actos administrativos se profieren con fundamento en motivos que no son verdaderos o son inexactos, o con base en la defectuosa calificación de los que se hayan invocado como tales; y que la expedición en forma irregular, se presenta cuando se profiere el acto sin sujeción a los procedimientos y formas determinados por la ley. La declaratoria de insubsistencia de los funcionarios no amparados por privilegio de relativa estabilidad, no está sujeta a formalismos especiales ni a trámites predeterminados por la ley o reglamento, pues, como se dijo, es una decisión que
en forma discrecional, mas no arbitraria como lo indica el libelista, adopta el nominador, sin necesidad de motivar la providencia, como en el presente caso lo hizo el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Por lo demás, cabe recalcar que la resolución impugnada carece de motivación; que la administración mediante su apoderado manifestó que la desvinculación del señor Héctor Gonzalo Rodríguez R., obedeció a razones de buen servicio y, finalmente, que del material probatorio no puede ingerirse con certeza que esa determinación tuviera como motivación oculta el hecho de haberse adelantado en contra del demandante una investigación disciplinaria, que culminó con la imposición de la sanción de amonestación, pues no es suficiente para la demostración de ese aserto el hecho de que una y otra decisión se hubieran adoptado casi simultáneamente. No son entonces de recibo los argumentos del censor referentes a la falsedad de los motivos que tuvo la administración para declarar la insubsistencia del actor, toda vez que no habiéndose probado que éstos fueron los alegados por el libelista, continúa vigente la presunción de legalidad que ampara al respectivo acto administrativo, presunción conforme a la cual ha de entenderse que tal medida obedeció a razones de buen servicio, únicos que deben inspirar al nominador al adoptar decisiones de la naturaleza demandada. La desviación de poder que en concepto del demandante se presenta en el sub lite porque la finalidad de su remoción fué la de sancionarlo por las faltas por las cuales la Veeduría del Ministerio de Trabajo consideró que debía ser amonestado
por escrito con anotación en la hoja de vida, tampoco puede admitirse como causal de información de la resolución enjuiciada, porque aún aceptando, en gracia de la controversia, que los hechos, por los cuales se le investigó y sancionó ocasionaron también su desvinculación, la Sala tendría que concluir en esa eventualidad, que en el caso sub examine no estarían excluidas razones de buen servicio para ello, ya que según las pruebas aportadas por el actor en relación con el proceso disciplinario, el incumplimiento sistemático del horario de trabajo, las deficiencias en las labores que ejecutaba y su indisciplina constante (folios 15 a 17), por ser contrarias al interés de la administración, a juicio de la Sala constituyen razón suficiente para el ejercicio válido de la facultad discrecional de remoción, pues es obvio que con funcionarios que presentan en el desempeño de sus tareas deficiencias como las anotadas, no se puede garantizar la adecuada prestación del servicio público. De otra parte, jurisprudencialmente se ha sostenido que el control disciplinario es de suyo independiente del ejercicio de la facultad discrecional de remoción; por ello se ha precisado que la posibilidad de que contra un funcionario se abra un proceso disciplinario, la existencia de éste o su culminación, no impiden declarar la insubsistencia del personal de libre nombramiento y remoción, como lo era el accionante, siempre que tal medida persiga mejorar el servicio público. Igualmente para la Sala, reviste especial importancia el hecho de que no hubiera sido demostrado que la autoridad nominadora - el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social - tenía conocimiento de las conclusiones de la investigación adelantada contra el actor, cuando produjo la insubsistencia, conocimiento que era indispensable para poder concluir en la eventual ilegalidad del acto demandado, en los términos contenidos en el escrito introductorio. Antes, por el contrario, existen razones para concluir que el Ministro no tenía tal conocimiento en la fecha de emisión del acto demandado - 15 de mayo de 1984 - como son: El auto del funcionario investigador fue proferido el día anterior a la insubsistencia - el 14 de mayo de 1984 - y en él se dispuso que fuera comunicado a funcionarios diferentes al Ministro, como lo son el jefe inmediato del empleado que debía ser sancionado, el Secretario General y a la División de Personal; y es que tal comunicación al Ministro no era indispensable, pues a él, de acuerdo con la ley, no le correspondía imponer la sanción de amonestación, si se tiene en cuenta que esta es competencia del jefe inmediato, según las voces del artículo 13 del Decreto extraordinario 2400 de 1968. De ahí, que tal jefe inmediato haya sido enterado por el funcionario investigador, de los resultados del disciplinario adelantado. A folio 72 del cuaderno que contiene las copias de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, aparece el oficio 263, de fecha mayo 15 de 1984, con el cual la funcionaria investigadora envía al Secretario Privado del Ministro 46 copia del auto contentivo del INFORME EVALUATIVO resultado de la Investigación...... oficio que aparece recibido el 17 de mayo, dos días después de proferido el acto demandado. Luego si se piensa que el Secretario Privado fué el canal que tuvo el
Ministro para enterarse de las conclusiones de la investigación, hay que concluir que tal conocimiento ocurrió mínimo dos días después de haber dispuesto la declaratoria insubsistencia del actor. Por manera que la resolución acusada en la presente contención no puede tomarse como sanción de las faltas disciplinarias establecidas en el proceso disciplinario, sino como la materialización del ejercicio autónomo de la aludida facultad discrecional. Debe finalmente precisarse, que no acierta el a quo cuando considera que la sanción fue impuesta por la funcionaria investigadora mediante el auto de 14 de mayo de 1984 tantas veces citado, pues de una parte esta providencia no contiene tal decisión, y de otra, esta es competencia del jefe inmediato, según quedó visto, y no del funcionario investigador, quien sólo puede recomendar la sanción que puede aplicarse. De acuerdo con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia apelada, denegatorio de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 1° de febrero de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso instaurado por HECTOR GONZALO RODRIGUEZ ROJAS contra la Nación - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social - con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 01465 de 1984, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba en dicho Ministerio. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
La anterior providencia fué discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 19 de agosto de 1993.