CE-SEC2-EXP1993-N5793
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5793
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
INSTITUTO POLITECNICO COLOMBIANO - Jaime Isaza Cadavid / CONSEJO SUPERIOR / COMPETENCIA / RECTOR - Funciones El actor ocupaba el cargo de Director de Unidad de Tecnologías Administrativas y por esa razón - de acuerdo con la disposición transcrita - la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento por parte del Rector es ilegal, pues este funcionario no tenía competencia para hacerlo, sino el Consejo Superior. La "ratificación" que de la insubsistencia hizo con posterioridad el Consejo Superior para convalidar con retroactividad la medida adoptada, carece de sustento legal y de eficacia. Ni en los estatutos de la Entidad ni en ninguna otra norma allegada al proceso o enunciada en la demanda aparece que una declaratoria de insubsistencia semejante estuviera sujeta a "convalidación o refrendación" ni simultánea ni posterior al acto de remoción de un Jefe de Unidad. Nada de eso se lee en el Decreto 1310 de 1983, artículo 18, literal f), pues allí se habla es de las funciones del Rector y entre ellas no se encuentra la de nombrar y remover a los Directores de Unidad, atribución especial como ya se vió - asignada al Consejo Superior.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido se puede consultar la sentencia del 10 de junio de 1993, Exp. 5737, Ponente: Doctor DIEGO YOUNES MORENO, Actor:
WILLIAM BETANCUR TABORDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C. agosto (5) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 5793
Actor: JOSE ORLANDO ZULUAGA Demandado: POLITECNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero de febrero de 1991 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Señor José Orlando Zuluaga Sánchez pidió al Tribunal anular la Resolución 0370 (Junio 29) de 1988, por medio de la cual el Rector del Instituto Politécnico Colombiano "Jaime Isaza Cadavid" declaró insubsistente su nombramiento como Director de la Unidad de Tecnologías Administrativas, adscrito a la Vicerrectoría Académica de esa institución. Como consecuencia, solicitó el restablecimiento de su derecho. LA SENTENCIA APELADA El tribunal se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
Para hacerlo se tuvo en cuenta: "Que no se demandó el acto del Consejo Superior que convalidó y ratificó la declaratoria de insubsistencia del demandante. Que - se pregunta el a quo "cuál fue el acto que retiró del servicio al demandante y por consiguiente el que ha debido demandarse: el proferido por el Rector, el del Consejo Superior, o ambos?" (folio 50). Y precisa: "Para la Sala ni la declaratoria de insubsistencia del Rector ni la convalidación o ratificación del Consejo Superior por sí solas desvincularon al actor. Esta se produjo por la conjugación de los dos actos. De ahí que haya debido pedirse la nulidad de ambos, si se quería obtener el
restablecimiento del derecho que se dice fue violado" (Folio 50). FUNDAMENTOS DE LA APELACION Dice el apelante: "Si la norma es clara y taxativamente le otorga la facultad de NOMBRAR Y REMOVER DIRECTORES DE UNIDAD al Consejo Superior y no le dá esta facultad al Rector, la Resolución Rectoral que lo removió fue, como se demostró en la demanda, viciada de nulidad por la incompetencia de este para proferirla y la posterior convalidación en nada modificó la situación de mi defendido, quien inclusive está desvinculado desde el día de la Resolución demandada, no desde la convalidación que es totalmente inexistente y no tendría por qué demandarse, pues no variaba con ello la situación jurídica del afectado» (folio 58). Advierte luego que en este caso no se da un acto administrativo complejo. Luego analiza jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia e insiste en que se trata de actos distintos e independientes. Pide que se revoque la inhibitorio y se acceda a las súplicas de la demanda. EL CONCEPTO FISCAL En lo fundamental la Doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado concluye pidiendo acceder a las súplicas de la demanda porque (el Acto del Rector, declarativo de la insubsistencia) «... es evidente que está viciado de nulidad por falta de competencia del Agente para proferirlo ... » (folio 75). Se decide, previas estas CONSIDERACIONES La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos semejantes al presente y es así como - por ejemplo - en sentencia de 10 de junio de 1993
(Expediente 5737, Actor: José William Betancur Taborda. Consejero Ponente Doctor Diego Younes Moreno) se revocó la sentencia apelada - que fue inhibitorio por similares razones a las que aquí se esgrimen - y se accedió a las súplicas de la demanda. En esta oportunidad se observa que según el Estatuto General del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, contenido en el Decreto 1310 (30 de junio) de 1983, del Gobernador del Departamento de Antioquia, se tiene: "Artículo 12. Son funciones del Consejo Superior las siguientes: "h. Designar o remover a los Directores de Unidad. La designación de cada director se hará de terna presentada por el Rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentada por el Consejo de la respectiva Unidad» (Subrayas de la Sala). El actor ocupaba el cargo de Director de Unidad de Tecnologías Administrativas y por esa razón - de acuerdo con la disposición transcrita - la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento por parte del Rector es ilegal, pues este funcionario no tenía competencia para hacerlo, sino el Consejo Superior. La "ratificación" que de la insubsistencia hizo con posterioridad el Consejo Superior (folios 16 -17) para convalidar con retroactividad la medida adoptada, carece de sustento legal y de eficacia. Ni en los estatutos de la entidad ni en ninguna otra norma allegada al proceso o enunciada en la demanda aparece que una declaratoria de insubsistencia semejante estuviera sujeta a «convalidación o refrendación», ni simultánea ni posterior al acto de remoción de un jefe de Unidad. Nada de eso se lee en el
Decreto 1310 de 1983, artículo 18, literal f), pues allí se habla es de las funciones del Rector y entre ellas no se encuentra la de nombrar y remover a los Directores de Unidad, atribución especial - como ya se vio - asignada al Consejo Superior. No le asiste razón al apoderado de la entidad demandada cuando echa de menos no que se haya demandado el acto del Consejo Superior que convalidó y ratificó la declaratoria de insubsistencia del demandante. Y no le asiste razón, porque aquí no existe acto complejo. La resolución del Rector se produjo sin competencia para expedirla y mal podría perfeccionarse por otra autoridad, que es lo que ocurre con los Actos Complejos. Si era incompetente el Rector, su actuación estaba viciada de nulidad y por tanto resultaba imposible su perfeccionamiento. En síntesis, el acto acusado es contrario a derecho y debe anularse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada, proferida el 1º de febrero de 1991 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso iniciado por el señor José Orlando Zuluaga S. En su lugar, se dispone:
1. Es nula la resolución 0370 (junio 29) de 1988 por medio de la cual el Rector del Instituto Politécnico Colombiano, declaró insubsistente el nombramiento del señor José Orlando Zuluaga Sánchez como Director de la Unidad de Tecnologías Administrativas de esa Entidad.
2. El Instituto Politécnico Colombiano «Jaime Isaza Cadavid» reintegrará al actor al cargo del cual fue removido o a uno de igual o superior categoría, debiendo cancelársela todas las sumas que se le adeuden desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, tanto a título de salarios como de prestaciones sociales.
3. El tiempo no laborado se tendrá como efectivamente trabajado para efecto de prestaciones sociales.
4. De las sumas a pagar se le descontarán los valores que haya percibido de parte de cualquier entidad oficial, conforme lo dispone el artículo 128 de la C.N.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de julio de 1993.