CE-SEC2-EXP1993-N5835
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N5835
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
EMPLEADO DEL CONGRESO / EMPELADO DE PERIODO / PERIODO
CONSTITUCIONAL / INSUBSISTENCIA - Improcedencia / COMISION DE LA MESA El artículo 32 de la ley 52 de 1978 dispone que: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa, o mala conducta comprobadas”. En el sub examine no se acreditó que hubiera habido justa causa en la declaratoria de insubsistencia de la demandante o, que ésta, hubiese incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes ejerció en este caso, la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, sin estar investido para ello, por tratarse de un empleo de período fijo. El acto demandado se expidió entonces en forma contraria a las normas legales que debía observar y esta circunstancia vicia su validez jurídica.
Decisión: Confirma la sentencia apelada y la adiciona en el sentido de que las sumas que reciba la accionante en razón del fallo, se descontarán cuando haya recibido en el mismo lapso, del Tesoro Público o de entidades en que tenga parte mayoritaria el Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 18 de de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5835
Actora: RUBY CECILIA SANCHEZ HURTADO Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICA Se decide en grado de consulta sobre la sentencia pronunciada el 22 de marzo de 1991 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por Ruby Cecilia Sánchez Hurtado contra la Nación - Congreso de la República.
ANTECEDENTES: La accionante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, impetró del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo siguiente: "1º Que se decrete la nulidad de la Resolución C.M. 106 del 12 de agosto de 1987, proferida por la Comisión de la Mesa de la honorable Cámara de Representantes del Congreso de la República, 'por la cual se causan novedades en el personal de planta de la Corporación' providencia que en su artículo único dispone: 'Con efectos fiscales y a partir de la fecha declarar insubsistente del cargo de Jefe de Biblioteca de la honorable Cámara de Representantes a Ruby Cecilia Sánchez Hurtado, quien había sido nombrada mediante Resolución C.M. 037 del 4 de mayo de 1987'. "2º Que en virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución C.M. 037 del 4 de mayo de 1987, norma por la cual se nombró a Ruby Cecilia Sánchez Hurtado en el cargo de Jefe de Biblioteca de la honorable Cámara de Representantes. "3º Que se ordene el reintegro de Ruby Cecilia Sánchez Hurtado al cargo para el cual fue nombrada mediante Resolución C.M. 037 del 4 de mayo de 1987 o, en su
defecto, que se le reintegre a un cargo de igual o mejor categoría. "4º Que se ordene la liquidación y el pago de la totalidad de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos legales que Ruby Cecilia Sánchez Hurtado hubiese dejado de devengar desde la fecha en que fue separada ilegalmente del servicio, hasta que se produzca su reintegro, o, hasta el momento en que se determine según las normas vigentes sobre la materia. "5º Que el pago de las sumas a que se refiere la pretensión anterior se haga con base en los criterios aplicables en relación con los factores de corrección monetaria" (fl. 1 -2). El Tribunal accedió a declarar la nulidad del acto demandado y condenó a la nación -Congreso de la República - a reconocerle a la accionante todos los emolumentos dejados de percibir desde el 12 de agosto de 1987, hasta el 19 de julio de 1990. Evidenció el a quo que el cargo que desempeñaba la actora no era de libre nombramiento y remoción sino de período fijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 52 de 1978 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 28 de 1983 y concluyó que habiendo sido nombrada la demandante durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1986 y el 19 de julio de 1990, tenía derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento de ese período, salvo el evento de justa causa o de mala conducta, lo que no se comprobó en el curso del proceso; su retiro por tanto, fue contrario a lo
consignado en los artículos 312 de la Ley 52 de 1978 y 28 de la Ley 28 de 1983. Denegó el Tribunal la petición 2ª de reintegro precisando que la accionante se desempeñaba en un cargo de período y la 51, respecto a corrección monetaria por cuanto no se citaron las normas para sustentar su procedencia (fls. 60 -67). La Fiscalía Novena de la Corporación, solicita se confirme la sentencia en consulta, porque la desvinculación de la accionante fue arbitraria, en cuanto se demostró que ejercía un cargo de período fijo y se declaró insubsistente su nombramiento, sin que existiera justa causa o mala conducta; pidió que quienes profirieron el acto acusado respondieran por su proceder y no la entidad estatal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución de 1991; dijo finalmente que esta Corporación al resolver el grado de consulta, no tiene competencia para hacer más gravosa la situación de la demandada, porque el grado de jurisdicción se entiende concedido a favor de las entidades públicas, según el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y como la parte demandante no apeló, es obvio que mediante la consulta no se puede modificar lo que sólo procedía por la vía del recurso (fls. 75 -78). No observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como se precisa en el fallo recurrido, la accionante fue nombrada durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1986 y el 19 de julio de 1990 y ejercía
el cargo de Jefe de Biblioteca de la Cámara de Representantes, empleo que no aparece en la relación que trae el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 28 de 1983 como de libre nombramiento y remoción de la Mesa Directiva, lo cual permite inferir que ese cargo tenía un período igual al de los Congresistas, como la misma norma lo prescribe. Por otra parte, el artículo 3º de la Ley 52 de 1978 dispone que: "Los empleados del Congreso permanecerán en sus cargos durante el período constitucional de la Cámara en que hubieren sido nombrados, pero podrán ser removidos en cualquier tiempo por justa causa, o mala conducta comprobadas". En el sub examine no se acreditó que hubiera habido justa causa en la declaratoria de insubsistencia de la demandante o, que ésta, hubiese incurrido en causal de mala conducta, supuestos a los cuales no se aludió en el acto acusado, lo que indica que la Comisión de la Mesa de la Cámara de Representantes ejerció en este caso, la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, sin estar investido para ello, por tratarse de un empleo de período fijo. El acto demandado se expidió entonces en forma contraria a las normas legales que debía observar y esta circunstancia vicia, su validez jurídica, como lo declaró el a quo en la sentencia objeto del grado de consulta. Con respecto a lo expresado por la Fiscalía en el sentido de que quienes profirieron el acto sean quienes respondan y no la demandada, debe precisarse que las personas naturales que lo suscribieron no fueron demandadas como lo establece el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, y por tanto no
procede su condena. Tampoco procede la petición de corrección monetaria formulada por la demandante, porque como lo dice la señora Fiscal, la consulta se entiende siempre concedida a favor de las entidades públicas; si los particulares pretenden que se modifique la sentencia de instancia, deben proponer los recursos procedentes, lo que no ocurrió en este caso. Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a confirmar la sentencia objeto de consulta, adicionándola para dar cumplimiento al artículo 64 de la Constitución de 1886 (hoy art. 128) en el sentido de que, de las sumas que debe percibir la accionante, se descontará cuanto haya recibido en el mismo lapso del erario o de las entidades en que tenga parte mayoritaria el Estado, por concepto de asignaciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este proceso, adicionándola en el sentido de que de las sumas que reciba la accionante en razón de este fallo, se descontará cuanto haya recibido en el mismo lapso, del Tesoro Público o de entidades en que tenga parte mayoritaria el Estado, por concepto de asignaciones. Reconócese al doctor Pedro Pablo Suárez Mora como apoderado sustituto de la parte demandante, en los términos del poder que obra a folio 79. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día 4 de marzo de 1993.
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE
LUNA