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CE-SEC2-EXP1993-N5925

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5925
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERSONAL DOCENTE - Estabilidad / ESCALAFON DOCENTE / PENSION DE

JUBILACION / EDAD DE RETIRO FORZOSO

El docente escalafonado en la carrera tiene derecho a la estabilidad en el cargo que desempeña, aún en el evento de que se encuentre disfrutando de pensión de jubilación, siempre y cuando no haya llegado a la edad de 65 años para su retiro forzoso y no este demostrado que carezca de aptitud física y mental para el cumplimiento de las actividades docentes que le hayan sido asignadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 5925

Actor: LEONCIO CIRO ZULUAGA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA En grado de consulta ha venido a esta sección del concejo de estado la sentencia de 22 de abril de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES El señor Leoncio Ciro Zuluaga en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, denominada hoy "acción de nulidad y restablecimiento del derecho", presentó demanda ante el tribunal a fin de que se declare nulo el decreto No. 1803 del 3 de mayo de 1989 expedido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor como supervisor docente en el distrito educativo 16, con sede en el municipio de

Sonsón (folio 2). Como restablecimiento del derecho, pidió la parte demandante se ordene a la Nación y al Departamento de Antioquia reintegrar al actor en el cargo que desempeñaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, y que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios (folios 11 y 12). Como disposiciones violadas el libelo cita, los artículos 17 y 30 de la Constitución Política anterior; 85 del Código Contencioso Administrativo; 1, 2, 3,27;28,31,36 Y 68 del decreto 2277 de 1979; y 5 del decreto ley 224 de 1972 (folio 18). En el desarrollo del concepto de la violación se expresa que en el caso sub-judice se des incorpora del servicio de manera abiertamente ilegal a un educador en ejercicio y escalafonado, llamado a desempeñar un cargo directivo docente; que en este asunto se está ante un abuso de poder al retirar a un docente sin sujeción a las disposiciones legales y, por ende, causándole una lesión a sus derechos; que el nombramiento del demandante se declara insubsistente como si se tratara de un empleado de régimen ordinario de libre nombramiento y remoción; que la desvinculación del servicio se produjo sin la previa exclusión del escalafón nacional docente y sin que él hubiera cumplido los 65 años de edad para el retiro forzoso; que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para las tareas docentes; que el acto administrativo impugnado no fue

motivado, por lo que se violó el decreto 1950 de 1973; que si los motivos del retiro de la administración fueron por razón de que el demandante gozaba de pensión de jubilación, se desconoció el derecho de compatibilidad entre el sueldo y la pensión (folios 18, 19 Y 20). LA SENTENCIA CONSULTADA El a-quo, en la sentencia consultada (folios 124 a 131), señaló que tal como, lo ha dicho el tribunal en varias ocasiones, acorde con lo estatuído en la ley 43 de 1975, a partir del 1º. de enero de 1981 el servicio oficial de la educación primaria y secundaria es de carácter nacional; que como el actor hacía parte de un servicio nacionalizado, el Departamento de Antioquia no puede ser, llamado como demandado al proceso; que el demandante se encuentra inscrito en el grado 11 del escalafón nacional docente y el empleo que ocupaba es de carácter docente; que según las normas del estatuto docente, el educador escalafonado tiene derecho a la estabilidad, es decir, a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón o haya llegado a los 65 años de edad para el retiro forzoso; que el actor cumplió esta edad el 15 de noviembre de 1990, por lo que las súplicas del libelo respecto de la Nación serán atendidas, sin que proceda el reintegro al cargo; que se dispondrá el descuento de las sumas de dinero que el demandante hubiere percibido del Tesoro Público por honorarios de origen contractual, salarios y prestaciones sociales; que es preciso anotar que la desvinculación del servicio sin que se cumpla previamente con el proceso

disciplinario para la exclusión del escalafón no implica vicio de incompetencia, como se sostiene en el escrito demandatorio, sino expedición irregular del acto. LA VISTA FISCAL La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto de fondo, es de opinión se confirme la sentencia consultada, puesto que él cargo que desempeñaba el demandante es de carácter docente a términos del artículo 2º. del estatuto docente; que el actor estaba inscrito en el escalafón en el grado 11 y por consiguiente se encontraba sujeto a un régimen especial; que los derechos propios de la carrera docente lo amparaban hasta cuando cumplieran la edad de 65 años o hasta que fuera excluido de ella, según las disposiciones que regulan materia; que sí el demandante disfrutaba de dos pensiones de jubilación y además devengaba sueldo como supervisor, son situaciones posibles de controlar a través de otros mecanismos jurídicos diferentes a la declaratoria de insubsistencia consignada en el acto acusado y que no se podrá dar hasta que fuera excluido del escalafón; que así las cosas en el caso sub-examine se infringió el artículo 31 del decreto 2277 de 1979. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES Comparte la Sala el criterio de la agencia del Ministerio Público de que la sentencia consultada de 22 de abril de 1991, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, amerita ser confirmada, pues como lo ha sostenido la Corporación en numerosas oportunidades el docente escalafonado en la carrera tiene derecho

a la estabilidad en el cargo que desempeña; aún en el evento de que se encuentre disfrutando de pensión de jubilación, siempre y cuando no haya llegado a la edad de 65 años para su retiro forzoso y no esté demostrado que carezca de aptitud física y mental para el cumplimiento de las actividades docentes que le hayan sido asignadas. En el proceso está acreditado que el actor nació el 15 de noviembre de 1925 (folio 5), es decir, que para el momento en que se dictó el acto acusado no tenía 65 años de edad; que es pensionado del Departamento de Antioquia también por CAJANAL (folios 40 y 63); asimismo que se encontraba inscrito en el escalafón docente en el grado 11 según la resolución No. 219 de 9 de julio de 1981 expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Departamento de Antioquia (folio 9); que no estaba suspendido ni excluido del escalafón nacional docente (folios 36 y 40). Así las cosas, el demandante no podía ser desvinculado del servicio en la forma como se hizo mediante el decreto enjuiciado No. 1803 de 3 de mayo de 1989, proferido por el Gobernador del Departamento de Antioquia, sin previa evaluación deficiente de su rendimiento laboral o a través de proceso disciplinario previo, de conformidad con las disposiciones pertinentes que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: Confirmase la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de abril de 1991, en el proceso incoado por el señor Leoncio Ciro Zuluaga con el fin de obtener la nulidad del decreto No. 1803 de 3 de mayo de 1989 dictado por el Gobernador de ese Departamento, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

(AUSENTE)

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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