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CE-SEC2-EXP1993-N5949

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N5949
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PERSONAL DOCENTE - Prohibiciones / DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO / INSUBSISTENCIA Es incuestionable que a la luz del decreto 1713 de 1960 está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo. Como el demandado se desempeña según se desprende de las pruebas allegadas a los autos, como profesor de tiempo completo en el Liceo Antioqueño de la Universidad de Antioquia, y en el Inem Industrial Antonio Mesa Naranjo, fácil es concluir que se hallaba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 64 de la Constitución Nacional. Por tanto, la Resolución demandada por la cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempeñaba en la Universidad se ajusta a derecho. No ha habido, pues, quebranto de las normas constitucionales y legales indicadas en el libelo, porque es claro que un profesor nombrado de tiempo completo en el plantel educativo de la Nación, del departamento o del municipio, no puede devengar simultáneamente otros u otros sueldos como educador de la Nación, del departamento o del municipio de tiempo completo en otras instituciones educativas oficiales. ESCALAFON DOCENTE - Exclusion / ESTABILIDAD - Inexistencia No se trasgreden las normas sobre estabilidad relativa de los docentes escalafonados contenidas en el Decreto 2277 de 1979, que se invocan como violadas en la demanda, y que establecen que el educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón, por cuanto tal preceptiva se refiere a los educadores escalafonados que, dada la legalidad de su vinculación con el sector oficial, se encuentren rodeados de las

garantías de estabilidad relativa que en ellas se consagran. Mas en el presente caso no puede afanarse que respecto de su vinculación sin respaldo jurídico con la Universidad de Antioquia, al actor le asistieron esos privilegios que se repite, se otorgan al docente cuya relación laboral con la entidad oficial se halla acorde con el ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santafé de Bogotá, D. C., 17 de febrero de 1993

Radicación número: 5949

Actor: RAMON ANTONIO ZAPATA Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 3 de mayo de 1991 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las suplicas de la demanda instaurada por Ramón Antonio Zapata Mejía contra la Universidad de Antioquia, con el fin de obtener la información de la Resolución 0221 de 20 de febrero de 1989, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como profesor de tiempo completo adscrito al Liceo Antioqueño y el restablecimiento de sus derechos que, en su concepto, se le vulneraron con la expedición de la citada resolución.

LA SENTENCIA APELADA Al fundamentar la decisión adversa a las pretensiones del actor, apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo expresó que como el señor Zapata Mejía por desempeñar simultáneamente dos cargos docentes oficiales, de tiempo completo, percibía al mismo tiempo dos asignaciones del erario; la entidad

demandada podía como lo hizo, declarar insubsistente su nombramiento de docente de tiempo completo del Liceo Antioqueño, en razón de que las normas del Decreto 2277 de 1979 que prohíben adoptar esa medida respecto de los educadores escalafonados sin que antes hayan sido excluidos del escalafón, sólo ampara las situaciones expresamente contempladas en la ley; si el accionante desempeñaba dos cargos - de profesor de tiempo completo en instituciones oficiales, se imponía concluir que accedió a una de ellos en virtud de nombramiento y posesión que quebrantan expresas prohibiciones legales (arts. 1º, 9º, 12 y 10 de los Decs. 1713 de 1960, 293 de 1978, 329 de 1981 y 269 de 1982) y, por ende, no se hallaba amparado por las referidas normas; "es claro que un profesor nombrado de tiempo completo en planteles educativos de la Nación, de un departamento o de un municipio, no puede devengar simultáneamente otro u otros sueldos como educador de tiempo completo en otros establecimientos educativos de la Nación, de departamento o municipio alguno" (fl. 138). EL RECURSO Al impugnar la sentencia el apelante sostiene que el Decreto 1713 de 1960 identifica los términos tiempo completo y horario normal de trabajo con la jornada de ocho horas diarias de labor; ello significa, dice, que un educador nombrado de tiempo completo pero con jornada laboral inferior a ocho horas diarias, podrá desempeñar otro cargo de iguales características sin violar el artículo 64 de la Constitución Política anterior, caso en él cual se encontraba, por cuanto en

ninguno de los dos empleos tenía jornada de ocho horas diarias; de modo que para los efectos de la prohibición consagrada en el citado decreto no era docente de tiempo completo. Refuta, igualmente, la aseveración de¡ a quo en el sentido de que conforme a las prescripciones del artículo 75 del Acuerdo número 19 de 1960 del Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, debía laborar ocho horas diarias, fundamentándose en el hecho de que la norma mencionada fue derogada expresamente por el Acuerdo número 74 de 1987; más aún, ella había dejado de tener vigencia en virtud del laudo arbitral de 6 de agosto de 1964, homologado por la Corte Suprema de Justicia el 7 de diciembre del mismo año, que regulaba las relaciones de la Universidad con sus profesores. Dice el apelante que "este Acuerdo revoca el artículo 75 del reglamento del Liceo Antioqueño adoptado por el acuerdo 79 de 1960, y la Resolución 2 del 31 de enero de 1964 en cuanto se refiere a los profesores internos del Liceo..." (fl. 152). Indica también que "El Estatuto regulador de dicha jornada es el Decreto 179 de 1982 y los reglamentos expedidos últimamente por el Consejo Superior del Alma Máter, que exigen la permanencia de docentes en la institución durante toda la jornada diaria de trabajo pero con base en 35 períodos académicos" (fls. - 152 y 153) y luego transcribe algunos apartes de la sentencia de 24 de enero de 1985 de esta Sección, expediente número 3588, Actor: Ramano Pezzotti Villegas,

Magistrado ponente, doctor Alvaro Orejuela Gómez, en la cual se precisa que los destinos desempeñados por el señor Pezzotti Villegas en su calidad de docente, no eran de tiempo completo pues las respectivas jornadas eran inferiores a ocho horas diarias. Aporte que erró el Tribunal al sustentar su decisión en las sentencias de 5 de octubre y 10 de diciembre de 1990 del Consejo de Estado, en las cuales se analizaron situaciones que son totalmente diferentes del asunto debatido, pues, "en dicha sentencia se partió de la base de que el demandante era profesor de 'tiempo completo' "; en cambio, en este negocio y en otros similares se parte de la base de no ser docente de tiempo completo para los efectos previstos en el artículo 1º del Decreto 1713 de 1960; que tales fallos se basaron en disposiciones derogadas (Dec. 2933 de 1978 por el art. 17 del Dec. 386 de 22 de febrero de 1980) y declaradas inexequibles (art. 12, Dec. 329 de

1981. Sentencia de 23 de septiembre de 1981 de la Corte Suprema de Justicia) y en estatutos que, al igual que el Decreto 329 de 1981, por extralimitación de facultades otorgadas al Presidente de la República para su expedición, son inaplicables, como es el caso de los artículos 10 y 9º de los Decretos 269 de 1982 y 294 de 1983, respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Fiscalía Cuarta de la Corporación, tras precisar "que el concepto de tiempo completo y los de jornada laboral y horario de trabajo no son equivalentes, pues

mientras el primero se refiere al trabajo diario de ocho horas, los segundos aluden a la actividad docente que, diaria y semanalmente, cumplen los diversos establecimientos educativos oficiales, en desarrollo de sus programas y que atienden, como lo relaciona el artículo 3º del Decreto 179 de 1982, "... al cumplimiento del calendario y desarrollo del currículo escolar; a la atención y preparación académica; a la investigación de asuntos pedagógicos; a las labores de orientación, disciplina y formación de alumnos ..." (fls. 194 y 195), señala que el demandante laboraba en el Liceo Antioqueño treinta y cinco horas semanales, con una carga académica de 20 horas y un horario de 6:45 a.m. a 12:45 p.m., la cual le permitía cumplir con la actividad docente prevista en el artículo citado: atención y preparación de clases, investigación de asuntos pedagógicos, labores de orientación, disciplina y formación de alumnos y a la vez cumplir también una jornada similar con 19 horas de clases y un horario de 1:45 a 7:00 p.m. en el Instituto Industrial Antonio Mesa Naranjo, sin que hubiera interferencia entre las jornadas laborales y los horarios normales de actividad y, por ende, debe concluirse que esto le permitía el ejercicio regular de tales cargos y percibir válidamente en forma simultánea, dos asignaciones del tesoro público. De otra parte, el colaborador fiscal puntualiza que contrariamente a lo aseverado por el a quo, el accionante no podía ser declarado insubsistente según lo normado en el artículo 7º del Decreto 2277 de 1979, porque esa medida procede cuando "el docente no cumple con las estipulaciones fijadas en los artículos 5º y

6º de la misma preceptiva, esto es, que no posea título académico ni esté inscrito en el escalafón nacional, exigencias legales éstas que llena el demandante" (fl. 198). De acuerdo con los anteriores planteamientos, la Fiscalía opina que el fallo apelado debe revocarse y, en su lugar, declararse que el demandante tiene el derecho que reclama. Procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La controversia planteada gira en torno a la legalidad de la Resolución 221 de 20 de febrero de 1989, por medio de la cual la Rectoría de la Universidad de Antioquia declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de profesor de tiempo completo adscrito al Liceo Antioqueño, por cuanto para la fecha de su designación en dicho empleo -13 de marzo de 1985 -, se hallaba vinculado como profesor de tiempo completo a otro establecimiento de carácter oficial, situación que, según se dice en dicho acto, "se encuentra expresa y reiteradamente prohibida en disposiciones constitucionales y legales" (fl. 31). El artículo 64 de la Constitución Política de 1886, como regla general, prohibía "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios". En desarrollo del precepto supralegal, entre otros, se expidió el Decreto 1713 de 1960 que en su artículo l' consagraba varias excepciones a la regla contemplada en dicha norma, entre ellas, la que permite recibir "... a) Las asignaciones que

provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo", y "... b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos". El parágrafo del artículo 1º ibídem, precisa que "se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas". Sobre el particular la Sala observa que si bien en el citado parágrafo se da una definición de horario normal de trabajo, al cual en ningún momento alude el literal a) del Decreto 1713 de 1960, ello no implica que la expresión "profesorado de tiempo completo" utilizada en la norma últimamente citada, adquiera un significado distinto del que el ordenamiento jurídico le ha atribuido. Profesor de tiempo completo es el que labora durante toda la jornada que los planteles educativos de enseñanza media establecen a fin de cumplir con el pensum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria. El literal a) del artículo 1º del decreto mencionado al consagrar una excepción a la prohibición constitucional aludida, hace referencia expresa al profesorado de tiempo completo para sustraerlo de dicha excepción. Dada la diafanidad de los términos en él empleados, la precisión del concepto y el carácter restrictivo que el ordenamiento jurídico ha previsto para los regímenes de excepciones, la Sala estima que no es del caso recurrir al análisis interpretativo del parágrafo de la norma citada, para saber si el actor era en ambos establecimientos educativos,

profesor de tiempo completo, pues no hay duda alguna acerca de esa condición. El horario normal de trabajo de 8 horas, tiene que ver con otro literal, el b), y teniendo los docentes regulación expresa debe aplicárselas ésta, no la que se refiere a profesionales con título universitario. Es incuestionable que a la luz del Decreto 1713 de 1960 está vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos docentes de tiempo completo, independientemente de la derogatoria o declaratoria de inexequibilidad de los decretos a los cuales se refiere el apelante. De manera que como el señor Zapata Mejía, según se desprende de las pruebas allegadas a los autos, simultáneamente se desempeñaba como profesor de tiempo completo en el Liceo Antioqueño de la Universidad de Antioquia (fl. 37) y en el Inem Industrial Antonio Mesa Naranjo (fl. 116), fácil es concluir que se hallaba incurso en la prohibición contemplada en el artículo 64 de la citada Constitución. Por tanto, la resolución demandada por la cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempeñaba en esa Universidad, se ajusta a derecho. De otra parte, cabe anotar que no se trasgreden las normas sobre estabilidad relativa de los docentes escalafonados contenidas en el Decreto 2277 de 1979, que se invocan como violadas en la demanda, y que establecen que el educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalafón, por cuanto tal preceptiva se refiere a los educadores escalafonados que dada la legalidad de su vinculación con el sector oficial, se encuentren

rodeados de las garantías de estabilidad relativa que en ellas se consagran. Mas en el presente caso, no puede afirmarse que respecto de su vinculación sin respaldo jurídico con la Universidad de Antioquia, al actor le asistieran esos privilegios que se repite, se otorgan al docente cuya relación laboral con la entidad oficial se halla acorde con el ordenamiento jurídico. Además, si se hubiera ordenado tal exclusión, ello hubiera repercutido desfavorablemente en las condiciones de la relación laboral del accionante en el Inem Industrial Antonio Mesa Naranjo. Resta anotar que la prohibición de desempeñar simultáneamente dos cargos públicos, se halla consagrada hoy en el artículo 128 de la Constitución de 1991, y fue objeto de desarrollo entre otras normas, por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que prescribe: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: “g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados." No ha habido pues, quebranto de las normas constitucionales y legales indicadas en el libelo, porque es claro que un profesor nombrado de tiempo completo en plantel educativo de la Nación, del departamento o del municipio, no puede devengar simultáneamente otro u otros sueldos como educador de tiempo completo en otras instituciones educativas oficiales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 3 de mayo de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso promovido por el señor Ramón Antonio Zapata Mejía contra la Universidad de Antioquia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 4 de febrero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

(AUSENTE)

CARLOS ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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