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CE-SEC2-EXP1993-N6000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N6000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

UNIVERSIDAD NACIONAL - Naturaleza Juridica / UNIVERSIDAD NACIONALRegimen Aplicable / PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO EDAD DE RETIRO FORZOSO La Universidad Nacional es un establecimiento público de carácter docente e investigativo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios, adscritos al Ministerio de Educación Nacional, que según lo estatuído en el artículo 137 del Decreto 80 de 1980, se rige por las normas especiales que para ellas se dicten y en lo no previsto en dichas normas, por las contenidas en el citado Decreto. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8a. de 1979, el Presidente de la República expidió el Decreto número 82 de 1980, por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad, estatuto en el cual nada se previó en relación con la edad de retiro forzoso de sus docentes. Mas en el Decreto 80 de 1980, aplicable en dicha institución en virtud de lo dispuesto en su artículo 137 en relación con el tema se estipuló: "Artículo 100.- La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de, sesenta y cinco años. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos". Es claro entonces que para los docentes de tiempo completo y parcial de la Universidad, la edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6000

Actor: GERMAN MEJIA GIRALDO Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas.

ANTECEDENTES: Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el doctor Germán Mejía Giraldo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números 1076 de 27 de octubre de 1988 y 164 de 22 de febrero de 1989, expedidas por la Rectoría de la Universidad Nacional, en cuanto dispusieron dejarlo cesante de sus funciones docentes que venía desempeñando en su calidad de profesor asociado de tiempo completo de la facultad de Ingeniería Seccional de Manizales, en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso y que como consecuencia di tal declaración se ordene su reintegro o a dicho cargo y se condene a la Universidad a pagarle los sueldos dejados de devengar con sus reajustes, aumentos y las prestaciones sociales causadas desde el 8 de marzo de 1989 hasta cuando se verifique su reintegro o se cumpla el período.

Relata el actor que se vinculó a la Universidad Nacional como profesor asociado mediante Resolución número 302 de 1977, que como no hubo desvinculación, las renovaciones del período de cuatro (4) años fueron sucesivas, iniciándose el último período el 16 de agosto de 1985, debiendo terminar, según voces del

artículo 34 del Decreto 82 de 1980, el 15 de agosto de 1989; que "de acuerdo con el artículo 28 del Decreto 82 de 1980 quedó clasificado y adscrito a la carrera administrativa". (Folio 14); que el 28 de octubre de 1988 cumplió 65 años de edad y el 27 de octubre de ese año, se dictó la resolución número 1076 que lo dejó cesante de sus funciones a partir del 29 de ese mes y año, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución número 164 de 1989. Como normas violadas el demandante invoca el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto no se cumplió el término perentorio de seis meses que allí se establece para que el empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener derecho a una pensión de jubilación o vejez, gestione el reconocimiento de la correspondiente prestación y el artículo 35 del Decreto 82 de 1980, por falta de aplicación, pues en él se prevé que la Universidad definirá la situación del docente con antelación no inferior a sesenta (60) días calendario a la fecha del vencimiento del período de nombramiento y si no lo hiciere, la vinculación se entenderá renovada por el período correspondiente a su categoría y dedicación y la administración no definió su situación, por lo cual resultaron transgredidos también los artículos 28, 29, 33 y 34 del mencionado Decreto, que consagran un régimen especial en su vinculación laboral que debe respetarse y acatarse, conforme a los cuales el accionante tenía derecho a que se adelantara un

procedimiento previamente a su retiro, que debía agotarse aplicando sus propias normas, dentro de las cuales está el término de seis (6) meses de aviso previo y a que se le permitiera terminar el período de cuatro (4) años, que empezó a correr el 16 de agosto de 1985 y terminaba el 15 del mismo mes de 1989. LA SENTENCIA El Tribunal negó las pretensiones del demandante en virtud de que estimó que no se presenta la violación del artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto la esencia del término a que en él se alude estriba "en el hecho de que el funcionario haya adquirido el derecho al retiro de su trabajo bien sea con derecho a pensión de jubilación o de vejez, y es ésta precisamente la razón del período de gracia a que hace referencia la norma", (folio 127), y en el sub lite no se acreditó que el actor tuviera a su favor la prerrogativa de reclamar de la Universidad Nacional ninguna de esas prestaciones sociales y, por el contrario agrega, está suficientemente probado que venía gozando de una pensión vitalicia de jubilación a cargo de la Universidad de Caldas, reconocida por Resolución número 235 de 14 de marzo de 1977. Así mismo, el a quo consideró que tampoco se infringe el artículo 35 del Decreto 82 de 1980. toda vez que de conformidad con los estatutos de la Universidad, contenidos en el Acuerdo número 31 de 1976, (Art. 66), la desvinculación de un miembro del personal docente implica la cesación en el ejercicio de sus funciones y, entre otras razones, se produce por límite de edad de acuerdo con las normas pertinentes, y en el Acuerdo No. 45 de 1986, que en los artículo 67 y 68 señala

como causal de retiro forzoso de la carrera docente, el hecho de cumplir 65 años y que sólo por decisión del Consejo Superior, pueden hacerse designaciones expresas de profesores para períodos de un año. De modo concluye el fallador que "en cuanto al límite de edad para el retiro forzoso es el mismo a nivel general según las consideraciones del Decreto 1848 de 1969 tal como se vio atrás, y también según la regulación legal expresa y especial que rige para la docencia en la Universidad Nacional de Colombia. Siendo vital resaltar que también hay prohibición para quienes están vinculados como profesores a la Universidad. Para recibir dos pensiones de jubilación. Dice el Acuerdo 47 de 1982 del Consejo Superior de la Universidad Nacional, que en el parágrafo 11 del Art. 1 dijo "...Parágrafo. Ningún jubilado puede devengar doble pensión con cargo al Tesoro Nacional. (Folio 130). Finalmente se arguye en la sentencia, que aun aceptando que la Universidad estuviera obligada a concederle al demandante el período de gracia de seis (6) meses, la verdades que su desvinculación del servicio se hizo dentro de ese lapso, o sea el 8 de marzo de 1989. Además de que, según consta en el expediente, se lo notificó oportunamente que su vinculación con la universidad no podía ir más allá del momento en que cumpliese la edad de retiro forzoso. EL RECURSO Al sustentar la alzada la parte actora insiste en que no se cumplió previamente a su retiro del servicio, el procedimiento establecido en el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, porque dicho procedimiento no se agota por medio de oficios, sino

que se debe producir por medio de una resolución dictada con antelación de 6 meses, que debió notificársele legalmente, susceptible de los recursos por la vía gubernativa y en su caso, la resolución acusada se produjo un día antes de cumplir la edad de retiro forzoso y su separación efectiva ocurrió el 8 de marzo de 1989, pero en razón del recurso de reposición que interpuso en su contra, y no en virtud del término de 6 meses a que se ha hecho referencia. Señala igualmente el apelante que la afirmación de que por disfrutar de una pensión de jubilación, se hallaba en imposibilidad de tramitar otras, "es una especie de prejuzgamiento inadmisible, porque para establecerla, es necesario previamente conocer la situación legal y especial del interesado, como podrá ser por ejemplo el cumplimiento de un nuevo tiempo de, servicio, con entidad distinta, su categoría de docente, etc.". (Folio 136), pues el Consejo de Estado ha perfilado la posibilidad para los docentes pensionados que continúen laborando, de acceder a otra pensión de jubilación, pues su vinculación a entidad distinta pero perteneciente al ramo de la docencia y un tiempo de servicio, lo podían hacer titular eventual de dicha prestación social. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Novena Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúa favorablemente a la confirmación de la sentencia, en virtud de que considera que el Decreto 1848 de 1969 no es aplicable al caso sub judice, ya que los docentes de la Universidad Nacional están regulados por normas especiales (Decretos 080 y 082 de 1982 y Acuerdo 45 de 1986), diferentes del régimen general consagrado

en el Decreto 3í35 de 1968 y su reglamentario número 1848 de 1969 y porque el actor confunde la causal de retiro por haber llegado a la edad de 65 años con la de haber adquirido el derecho a pensión de jubilación o de vejez, y en el presente caso, la razón de su retiro fue la primeramente mencionada, esto es, el haber llegado al límite de edad que la ley permite para desempeñar funciones públicas. Cumplida la instancia y do observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar la legalidad de las Resoluciones números 1076 de 1988 y 164 de 1989 de la Universidad Nacional mediante las cuales se dejó cesante en el ejercicio de sus funciones docentes al Doctor Germán Mejía Giraldo, profesor asociado de tiempo completo de la Facultad de Ingeniería Seccional de Manizales, actos que según el actor vulneran su derecho a permanecer en el cargo hasta el 15 de agosto de 1989, pues se había posesionado en él, el 16 de agosto de 1985, para un período de cuatro años. De conformidad con la preceptiva jurídica reguladora de la materia, la Universidad Nacional es un establecimiento público de carácter docente e investigativo, con personería jurídica, gobierno, patrimonio y rentas propios, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, que según lo estatuido en el artículo 137 del Decreto 80 de 1980, se rige por las normas especiales que para ella se dicten y en lo no previsto en dichas normas, por las contenidas en el citado decreto.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 8a. de 1979, el Presidente de la República, expidió el Decreto número 82 de 1980, por el cual se establece el régimen orgánico de la Universidad, estatuto en el cual nada se previó en relación con la edad de retiro forzoso de sus docentes. Mas en el Decreto 80 de 1980, aplicable en dicha institución en virtud de lo dispuesto en su artículo 137, en relación con el tema se estipuló: "Artículo 100. La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco años. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos". Es claro entonces que para los docentes de tiempo completo Y parcial de la Universidad, la edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco años. No se consagró en el Decreto 80 de 1980 ningún requisito ni procedimiento especial al cual deban someterse las instituciones de educación post secundaria para aplicar a sus docentes lo concerniente al límite de edad que obliga a disponer su desvinculación del servicio. Ello significa que la administración no está obligada a notificar con antelación al docente, de la próxima situación de retiro a que se verá avocado en razón de cumplir la edad máxima permitida por la ley para desempeñar el cargo de profesor de tiempo completo o de tiempo parcial, pues no es el del caso aplicar lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1848 de

1969, en virtud de que las reglamentaciones especiales que rigen a la Universidad Nacional y a las instituciones de educación superior no remiten a dicha norma. Tampoco el Acuerdo número 45 de 1986, contentivo del estatuto del personal docente de la Universidad Nacional, que en sus artículos 67 y 68 consagra como causal de retiro forzoso el arribo del docente a los 65 años, ordena cumplir el procedimiento general señalado para otros empleados del nivel nacional. Por lo demás y al igual que la Agencia Fiscal, la Sala advierte que en las resoluciones acusadas (folios 8 a 11), claramente se expresa que el retiro del servicio del actor obedece al hecho de haber alcanzado la edad de 65 años, lo que impedía, en términos del artículo 100 del Decreto" 80 de 1980, que su vinculación de tiempo completo con la Universidad continuará vigente, mas no al deseo de la administración de que entrara a gozar de una pensión de jubilación o de vejez. Por último, cabe observar que, en puridad de verdad, en el caso del accionante no se presentaba la prórroga de su vinculación laboral con la Universidad hasta el 15 de agosto de 1989, a pesar que al finalizar el período inmediatamente anterior no se le definió su situación docente (Art. 35 Decreto 82 de 1982), por cuanto tal prórroga sólo puede darse cuando no exista una razón de orden legal que lo impida y constituye suficiente fundamento para que ella deje de operar, el hecho de que ocurra una causal de estirpe jurídica que imponga a la administración el

deber de separar del servicio al docente, como lo es el arribo a la edad de retiro forzoso consagrada en el artículo 100 del Decreto 80 de 1980. De acuerdo con lo expuesto, la censura que el demandante y ahora recurrente formula a los actos enjuiciados carece de fundamento, puesto que no infringen las normas invocadas como transgredidas y, consecuentemente, la presunción de su legalidad continúa incólume, lo que determina la procedencia de confirmar el fallo apelado denegatorio de las pretensiones de la demanda. Por tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confirmase la sentencia de 28 de mayo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el proceso promovido por GERMÁN MEJIA GIRALDO contra la Universidad Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de Origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

ALVARO LECOMPTE LUNA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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