CE-SEC2-EXP1993-N6026
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N6026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
DEMANDA - Requisitos / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO / DEMANDAIneptitud Constituye el libelo demandatorio, el acto inicia del proceso contencioso, que define y enmarca el enjuiciamiento que en cada caso se hace a la actuación administrativa. Esta definición inicial debe ajustarse fielmente a los requisitos esenciales que para ella exige el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el incumplimiento de ellos da lugar a que la jurisdicción contenciosa, que tiene el carácter de rogada, se vea obligada a inhibirse en su pronunciamiento. Y uno de sus aspectos fundamentales es "lo que se demanda" ' es decir, el punto objeto de la controversia que somete el particular al juzgamiento de la jurisdicción. Siendo el acto administrativo el centro o núcleo de la materia a examinar a través de las acciones definidas en los artículos 84 y 85 del Decretoley 01 de 1984, debe precisarse, en cada caso y con exactitud rigurosa, cuáles son esos actos cuya declaratoria de nulidad se pretende de la jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D. C., marzo 9 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6026
Actor: ALVARO ENRIQUE ABELLO LOBO Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de la parte actora y por el señor Fiscal, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de 1990, por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 Según narra la demanda, el señor Alvaro Enrique Abello Lobo prestó sus servicios a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, por espacio de más de ocho años, cotizando al Instituto de Seguros Sociales, ente otros, para el riesgo de vejez. Pero al tratar de obtener de la mencionada entidad de seguridad social el reconocimiento de su pensión de vejez, ella le fue negada, por cuanto el patrono se encontraba en mora en sus pagos. Interpuestos por las Empresas Públicas Municipales los correspondientes recursos gubernativos, éstos fueron resueltos confirmando la decisión inicial que por encontrarse en firme, ha impedido al demandante disfrutar la totalidad de la pensión que por dicho riesgo, reconoce el Instituto de Seguro Social. 1.2 Desde el momento de su retiro -octubre 4 de 1983 - las Empresas Públicas Municipales han reconocido al actor una pensión mensual de vejez, liquidada al 36% del promedio devengado en el último año. Por considerar ilegal e injusto el anterior porcentaje, el actor solicitó de las Empresas Públicas, el reconocimiento de una suma igual a la que le hubiere reconocido el ISS, por el mismo concepto. 1.3 Por Resolución 039 -85 de 27 de mayo de 1985 (fl. 4), las Empresas Públicas Municipales negaron el reajuste solicitado, con base en lo dispuesto en el artículo
29 del Decreto 3135 de 1968, sobre pensiones de retiro por vejez. Interpuestos los recursos de reposición y apelación, el primero fue fallado por medio de la Resolución 060 -85 (fl. 14), que confirmó la decisión inicial y en cuanto a la apelación, la decisión fue inhibitorio. 1.4 Al acudir a la jurisdicción, el cargo que se formula a la Resolución 039 -85 de 1985, hace relación a que en ella se negó la petición del reajuste con base en una norma aplicable exclusivamente a empleados del orden nacional cuando el presente caso trata de un empleado del orden municipal. Se afirma que la resolución se limitó a reafirmar el valor de la “pensión ilegalmente liquidada", cuando se perdió el reconocimiento por parte del ISS, por la mora en que incurrió la entidad demandada en el pago de su aporte correspondiente. 1.5 Se pretende en la demanda que previa la declaratoria de nulidad de la Resolución 039 -85, se ordene la reliquidación de la pensión mensual de vejez, hasta un 66% del último salario promedio, además del reconocimiento de los reajustes anuales de la ley y de bonificaciones, además de la indemnización monetaria diaria hasta que se satisfaga el pago. 1.6 La entidad demandada, al contestar la demanda por medio de apoderada, sostiene que las disposiciones del Decreto 3135 de 1968, son aplicables a empleados públicos y trabajadores oficiales de cualquier orden, por cuanto lo dispuesto para los trabajadores nacionales, se puede hacer extensivo a los departamentales o municipales, cuando no exista norma expresa o acuerdo convencional que establezca un régimen especial. En memorial adicional,
propuso la excepción de inepta demanda.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA 2.1 Sobre la excepción de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, propuesta por la apoderada de la entidad demandada y consistente en no haberse acompañado al libelo la prueba de la existencia y representación de la entidad demandada, la consideró improcedente, por tratarse de una persona de derecho público. 2.2 En relación con el cargo de violación que se formula, por basarse la decisión aquí acusada en la aplicación del Decreto 3135 de 1968, que es aplicable exclusivamente a empleados de carácter nacional, encontró el Tribunal que la citación de que dicho decreto se hace en la parte motiva, es simplemente explicativa de su mención en la Resolución 088 de 1984, acto por el cual la Gerencia de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, reconoció la pensión de vejez, acto éste que no es controvertido en el proceso. No podía así el Tribunal pronunciarse sobre los efectos de la aplicación extensiva del Decreto 3135 de 1968 en el momento en que se otorgó la pensión de vejez. 2.3 Tampoco encontró procedente la pretensión de que en el presente caso se reconozcan derechos consagrados en normas emanadas del ISS, las cuales sólo serán aplicables a sus afiliados, pero no son oponibles a las decisiones de las Empresas Públicas... Igualmente, la Ley 10 de 1972, invocada como fundamento para el reconocimiento de indemnización moratoria en los pagos, es aplicable exclusivamente a pensiones del sector privado. Por lo demás, la entidad
demandada reconoció oportunamente la pensión de vejez, concretándose la inconformidad del demandante, a la negativa de la entidad de reconocer el reajuste a que cree tener derecho. Negó así las súplicas de la demanda, condenando adicionalmente en costas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACION 3.1 Recurre en apelación el Fiscal del Tribunal Administrativo del Atlántico, sosteniendo que la resolución demandada sí se basó en un decreto inaplicable a los empleados públicos municipales, no siendo una simple "cita explicativa" como erradamente lo interpretó el Tribunal. Y dicha fundamentación legal equivocada fue confirmada en la Resolución 060 del mismo año, por medio de la cual se mantuvo la resolución atacada. Concluye que el Decreto 3135 de 1968 sirvió de falsa motivación a la decisión que denegó reajustar la pensión de vejez al demandante, por lo cual debe ser anulada. 3.2 La apelación de la parte actora, se fundamenta en los argumentos expuestos por el señor Fiscal del Tribunal al interponer el mismo recurso, al igual que en el contenido del salvamento de voto que se hizo a la decisión de primera instancia.
Afirma que la resolución acusada incurrió en todas las violaciones señaladas en la demanda, las cuales están suficientemente demostradas, lo cual hace procedente su anulación y el restablecimiento del derecho solicitado en aquéllas.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1 En la vista fiscal que obra a folios 161 a 170 del expediente, la hoy Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, se pronuncia por una
decisión inhibitorio. En la demanda se pidió la anulación solamente de la Resolución 039 -85 de 1985, a pesar de que contra ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación que fueron decididos por la entidad demandada. Es así como, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado en situaciones similares, al no demandarse el acto confirmatorio de la primera decisión, debe concluirse que la demanda es inepta.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los planteamientos del Ministerio Público llevan a la Sala a que previo al pronunciamiento sobre el fondo de la acción, se analice la procedencia formal de la demanda.
Constituye el libelo demandatorio, el acto inicial del proceso contencioso, que define y enmarca el enjuiciamiento que en cada caso se hace a la actuación administrativa. Esta definición inicial debe ajustarse fielmente a los requisitos esenciales que para ella exige el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto el incumplimiento de ellos da lugar, a que la jurisdicción contenciosa, que tiene el carácter de rogada, se vea obligada a inhibirse en su pronunciamiento. Y uno de sus aspectos fundamentales es "lo que se demanda", es decir, el punto objeto de la controversia que somete 'el particular al juzgamiento de la jurisdicción. Siendo el acto administrativo el centro o núcleo de la materia a examinar a través de las acciones definidas en los artículos 84 y 85 del Decretoley 01 de 1984, debe precisarse, en cada caso y con exactitud rigurosa, cuáles son esos actos cuya declaratoria de nulidad se pretende de la jurisdicción.
El tema de la "individualización del acto, con toda precisión", ha tenido un variado desarrollo jurisprudencias, principalmente en los actos de contenido complejo, en donde se configura todo un conjunto de pronunciamientos administrativos. Asumió así la Corporación diferentes posiciones interpretativas, debido al vacío legislativo sobre el punto, bastando recordar sentencias como la de fecha de 10 de septiembre de 1982, Consejero Ponente: doctor Samuel Buitrago y la de Sala Plena de fecha diciembre 12 de 1988, con ponencia del, doctor Jorge Penen Deltieure. La anterior situación fue aclarada legislativamente con la expedición del Decreto 2304 de 1989, cuando en el inciso tercero de su artículo 24, modificativo del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, estableció: "Si el acto definitivo fue objeto de recurso en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión." En el sub lite, el demandante pretende la nulidad únicamente de la Resolución 039 -85 de mayo 27 de 1985, por la cual las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se negaron a efectuar una reliquidación de la pensión de vejez que ya había sido liquidada al actor, pero no pidió, como era su obligación, la nulidad igualmente de las Resoluciones 06085 y 73 -85, por medio de las cuales la administración conoció y se inhibió, con relación a los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos por el particular contra la decisión inicialmente mencionada. Se presentó así una formulación incompleta de la
demanda, dando lugar a una ineptitud de la misma. Adicionalmente, al analizar en todo su conjunto la problemática aquí debatida, es evidente que ni la resolución acusada ni aquellas que no la modificaron no son un acto unitario que haya sido pronunciado por el querer frontal de la autoridad que lo emitió, pues previamente se había efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez, por medio de la Resolución 088 de diciembre 4 de 1984, en la cual se liquidó el pago con base en un 36% sobre el último salario promedio mensual. Se constituye así esta primera decisión, en la verdadera manifestación de la voluntad de la administración, sobre el reconocimiento de la prestación debatida. Así lo expone el mismo Fiscal del Tribunal, cuando en su memorial de apelación afirma que la concesión de la pensión de vejez "no fue nunca demandada" y más adelante agrega "tal concesión permanece válida". Y si esta decisión inicial de la administración, en la que se liquidó la pensión con el porcentaje cuyo reajuste se solicitó posteriormente, permanece válida por no haber sido demandada, ¿cuál podría ser el restablecimiento del derecho a reconocer por parte de la jurisdicción? De modo pues, que sin necesidad de entrar en un extenso análisis sobre las consecuencias prácticas de la imprecisión en que se incurrió en la demanda, se aparta la Sala de la decisión del Tribunal de primera instancia, que después de estudiar los aspectos de fondo, negó las súplicas de la demanda y se ve precisada a una decisión inhibitorio, al encontrar acertada la observación que sobre la procedencia de la litis, efectuó el Ministerio Público.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Revócase la sentencia de 22 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de la referencia.
2. Declárase inhibido para un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de la demanda formulada por el señor Alvaro Enrique Abello Lobo, contra la Resolución 039 -85 de 27 de mayo de 1985, de las Empresas Públicas Municipales de
Barranquilla. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 25 de febrero de 1993.