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CE-SEC2-EXP1993-N6170

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N6170
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ASCENSO POSTUMO - Improcedencia / ACTO MERITORIO - Inexistencia De las pruebas relacionadas y de las demás declaraciones obrantes en la investigación, como lo dijo el Tribunal, no puede deducirse que el agente se encontraba en desarrollo de una acción de orden público, ni que hubiere realizado un acto meritorio de servicio que deba ser especialmente reconocido. El hecho de que todo el territorio de la Nación se encontrara en "estado de sitio" no presupone que el servicio urbano de vigilancia pueda considerarse como una acción de orden público. Si bien esta expresión no está definida en la ley en un entendimiento lógico, significa misión especial de restablecimiento del orden público, concepto diferente al simple patrullaje preventivo que prestaba el agente. Y en cuanto al "acto meritorio" su noción lleva implícita la idea de realización de un acto que supere el normal ejercicio del deber y que sea digno de premio de galardón, lo que según el informativo no tuvo ocurrencia, porque el homicida sorprendió al agente en un acto rutinario de servicio, como es el hacer una requisa a un transeúnte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6170

Actor: ROBERTO ELIAS GUTIERREZ Y OTRO Demandado: POLICIA NACIONAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia del 13 de agosto de 1991 proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso instaurado por ROBERTO ELIAS GUTIERREZ Y CELINA TORO DE GUTIERREZ contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

ANTECEDENTES: Los actores, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal referido las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en las siguientes disposiciones: a) Resolución 1499, expedida por el Director General de la Policía Nacional el 10 de marzo de 1988, por medio de la cual negó el ascenso póstumo del Agente RIGOBERTO GUTIERREZ TORO y el consiguiente reajuste de las prestaciones por muerte a que tienen derecho sus beneficiarios. b) Resolución 5132, expedida por el Señor Ministro de Defensa Nacional el 12 de julio de 1989, que negó el recurso de apelación interpuesto por los Interesados contra la providencia anterior.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad (solicitada) ...............a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación.... para que por intermedio de la Dirección de la Policía Nacional, con cargo a su propio presupuesto, efectúe los siguientes reconocimientos: 1) Que el Agente de la Policía Nacional, RIGOBERTO GUTIERREZ TORO, muerto en las horas de la noche del día 13 de julio de 1985 en la localidad de Concepción (Santander), como consecuencia del desempeño de actos meritorios del servicio en operaciones de orden público, sea ascendido póstumamente al

grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional. 2) Que una vez otorgado el ascenso póstumo al Agente RIGOBERTO GUTIERREZ TORO, las prestaciones sociales a que tienen derecho sus padres... en calidad de únicos beneficiarios se reajusten y paguen en la siguiente proporción y cuantía: a) Tres (3) meses de alta por fallecimiento; b) Cuatro (4) años de sueldo como compensación por muerte; e) Cesantía doble por el tiempo servido por el causante.

TERCERA: Que el reajuste y pago de las anteriores prestaciones se efectúe.....sobre el sueldo básico que por ley le corresponda a un Cabo 2o. de la Policía en fa fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo ordene.......

CUARTA: Que de los valores que se ordene pagar como resultado de la presente gestión, se descuenten los ya pagados a mis mandantes, por el mismo concepto.

QUINTA: Que la sentencia que se profiera en el presente caso sea cumplido.....dentro del término fijado por el artículo 176 del código Contencioso Administrativo. Caso contrario según lo establecido en el artículo 177 del mismo código.

SEXTA: Que se me reconozca el carácter de apoderado especial de los demandantes en los términos y para los efectos que tuvieron a bien conferirme y en virtud del cual actúo" (folios 7 y 8 del Cuaderno Principal).

LA SENTENCIA: El Tribunal, en el fallo impugnado, denegó las pretensiones de la demanda, para ello aseveró que: a) De acuerdo con los antecedentes administrativos, RIGOBERTO GUTIÉRREZ TORO fue muerto el 13 de julio de 1985, en las horas de la noche en

el Municipio de Concepción (Santander), mientras se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y se encontraba en comisión de servicio por motivo de las festividades de la Virgen del Carmen; su deceso "tuvo ocurrencia en actos del servicio por causa y razón del mismo", según calificación dada en la investigación administrativa correspondiente (folios 111 y 112 del Cuaderno Principal). b) Posteriormente, los demandantes solicitaron que el Agente muerto fuera ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo y se les pagaran las prestaciones respectivas, aduciendo que había fallecido en servicio activo y en actos meritorios del mismo; dicha petición fue negada por los actos demandados (folio 11 l). c) Conforme a las pruebas de la investigación administrativa, la muerte, del Agente RIGOBERTO GUTIERREZ TORO ocurrió "en actos del servicio", cuando prestaba vigilancia en las festividades religiosas mencionadas, en cumplimiento del deber que le imponían las normas constitucionales y legales para la conservación del orden público interno, que resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moral pública; esa vigilancia no puede ser considerada como un acto meritorio del servicio, digna de exaltación que le pueda significar su ascenso póstumo, pues tampoco se demostró que existiera ' alteración del orden público en el Municipio de Concepción (folios 112 a 115).

EL RECURSO: El apoderado de los actores al sustentar él recurso, refiere que los artículos 120, 121 y 122 del Decreto 2063 de 1984, en su orden, regulan las prestaciones

de los agentes muertos en simple actividad; en actos del servicio; y en actos meritorios del servicio; que corresponden en criterio del libelista a los fallecimientos en circunstancias ajenas al servicio: en accidente de trabajo o por causa de enfermedad profesional; o en actos meritorios del servicio o hallándose en acciones de orden público (folios 125 a 127). El recurrente sostiene que la muerte del Agente RIGOBERTO GUTIERREZ se produjo como consecuencia directa del desempeño de un acto meritorio del servicio y, además, encontrándose en una acción de orden público, porque si fue comisionado para reforzar el puesto de policía de Concepción en época de unas festividades religiosas, fue porque la situación de perturbación del orden exigía una mayor presencia de la fuerza pública, ya que los insurgentes del ELN y de la Coordinadora Guerrillera Nacional estaban haciendo presencia en casi todo el Departamento de Santander y en muchas regiones del país, lo que obligó a declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, mediante el Decreto 1038 de 1984; GUTIERREZ TORO vigilaba el desarrollo de una verbena en la plaza principal de Concepción, notó la presencia de unos sospechosos y al abordar a uno de ellos fue atacado sorpresivamente y muerto a bala por, un agresor desconocido, que no fue perseguido, según el Comandante del Puesto de Policía, por temor a una emboscada. Ello demuestra, sin lugar a dudas, aduce el libelista, que RIGOBERTO GUTIERREZ perdió la vida en un acto distinguido de valor en acción de orden público.

El apelante agrega que si el Estado considera en pie de igualdad la muerte accidental y la ocasionada por un agresor que huye y que no puede ser perseguido por temor a que la patrulla sea emboscada, ello produciría un desestímulo para actuar en situaciones de peligro, con desmedro de la protección a que tiene derecho la ciudadanía. Los ascensos póstumos del Coronel de la Policía VALDEMAR FRANKY QUINTERO y del Teniente Coronel del Ejército ROGELIO CORREA CAMPOS, que se citaron en la demanda debieron considerarse pero no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, expresando que son casos aislados independientes del proceso acá ventilado; está demostrado concluye el libelista que GUTIERREZ TORO es merecedor del ascenso póstumo a Cabo Segundo de la Policía y la sentencia apelada debe ser revocada en todas sus partes, para acceder a las pretensiones de la demanda (folios 125 al 30).

LA OPOSICION: La apoderada de la demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y asegura que en la investigación administrativa se acreditó que el Agente.

RIGOBERTO GUTIERREZ al momento de su muerte cumplía una misión normal del servicio, cual era realizar un patrullaje dentro del perímetro urbano del municipio de Concepción, en función eminentemente preventiva, con el fin de controlar las festividades de la Virgen del Carmen en las que no dejan de presentarse disturbios debido al uso abusivo de bebidas alcohólicas., el refuerzo del puesto de Policía de Concepción no tuvo razones de orden público, como sostiene el recurrente: en el caso de los uniformados no está consagrada la

modalidad de accidente de trabajo, sino la muerte en actos del servicio, y por haber ocurrido la muerte del agente en actos del servicio se indemnizó a sus beneficiarios; que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, éste no realizó ningún acto meritorio, ni cumplía una misión de orden público; lo anterior la lleva a solicitar que se confirme la sentencia apelada (folios 134 a 136). El Ministerio Público se abstuvo de conceptuar. Surtido el trámite de Ley y no observándose causal de nulidad procesal, se procede a decidir, previas, las siguientes.

CONSIDERACIONES: A los actores como beneficiarios del Agente RIGOBERTO GUTIERREZ se les reconoció las prestaciones de que trata el artículo 121 del Decreto 2063 de 1984, por muerte del agente "en actos del servicio", mediante Resolución 3660 de 10 de julio de 1986, de la Dirección General de la Policía Nacional (folios 82 y 83 del

Cuaderno de Antecedentes). Dichos beneficiarios solicitaron el ascenso póstumo del Agente GUTIERREZ TORO, alegando que éste fue muerto en el desempeño de actos meritorios del servicio, en operaciones de orden público. Esta pretensión fue negada por la Dirección General de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las resoluciones cuya nulidad se demanda en este proceso (folios 1 a 18 del Cuaderno Principal). La situación planteada en la demanda está reglada por el artículo 122 del Decreto 2063 de 1984, que dispone: "Muerte en actos meritorios del servicio.

Durante la vigencia del presente estatuto, el Agente de la Policía Nacional que muera en servicio activo y en actos meritorios del servicio o encontrándose en acciones de orden público o por razón de combate o conflicto internacional, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo, cualquiera que fuere el tiempo de servicio. Además, sus beneficiarios....tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a).......b)......c)..... “. La procedencia de las pretensiones aludidas según el artículo 123 ibídem depende de lo acreditado en la investigación administrativa adelantada por el Departamento de Policía de Santander para determinar las circunstancias del fallecimiento del causante; de esa investigación pueden resaltarse las siguientes pruebas: a) El informe del Comandante de la Subestación de Policía de Concepción, según el cual la muerte del Agente RIGOBERTO GUTIERREZ fue ocasionada cuando se encontraba, con el Agente JULIO ERNESTO MAYORGA, realizando patrullaje dentro del perímetro urbano de esa población, "reforzando las festividades de LA VIRGEN DEL CARMEN” (folio 7 del Cuaderno de Antecedentes); b) El testimonio del Agente JULIO ERNESTO MAYORGA, herido en una pierna por el homicida de RIGOBERTO GUTIERREZ, quien relató que éste fue agredido por la espalda con un disparo en la cabeza, por el acompañante de un sospechoso requerido por GUTIERREZ (folio 25). c) La declaración del particular JEREMIAS ORTIZ, el único que aceptó haber sido testigo di los hechos, quien expresó que al Agente GUTIERREZ le disparó un

"GUSTAVO", sin más identificación, cerca del parque principal de Concepción (folio 18). d) La autopsia y el levantamiento del cadáver de RIGOBERTO GUTIERREZ que confirman lo expuesto por estos dos testimonios (folios 26 a 28 del Cuaderno de Antecedentes); De las pruebas relacionadas y de las demás declaraciones obrantes en la investigación, como lo dijo el Tribunal, no puede deducirse que el agente se encontraba en desarrollo de una acción de orden público, ni que hubiere realizado un acto meritorio de servicio que deba ser especialmente reconocido. El hecho de que todo el territorio de la Nación se encontrara en "estado de sitio" no presupone que el servicio urbano de vigilancia pueda considerarse como "una acción de orden público". Si bien esta expresión no está definida en la ley, en un entendimiento lógico, significa misión especial de restablecimiento del orden público, concepto diferente al simple patrullaje preventivo que prestaba el agente. Y en cuanto al "acto meritorio" su noción lleva implícita la idea de la realización de un acto que supere el normal ejercicio del deber y que sea digno de premio o galardón, lo que según el informativo no tuvo ocurrencia, porque el homicida sorprendió al agente en un acto rutinario de servicio, como es el de hacer una requisa a un transeúnte. En estas condiciones, la declaratoria del Comandante del Departamento de Policía Santander, en cuanto a que el fallecimiento del Agente GUTIERREZ "tuvo ocurrencia en actos del servicio por causa y razón del mismo", tiene pleno respaldo probatorio (folios 40 y 41 ibídem)

De otra parte, los ascensos póstumos del Coronel de la Policía VALDEMAR FRANKY QUINTERO y del Teniente Coronel del Ejército ROGELIO CORREA CAMPOS, quienes fallecieron en otras circunstancias, no pueden tomarse como una prueba ni como un antecedente que lleve a acceder a las pretensiones, pues se trata de hechos diferentes que nada tienen que ver con el debatido en este expediente. Por estas razones, estima la Sala que las resoluciones demandadas no tienen los vicios que denuncia la demanda y que el Tribunal denegó Ias súplicas de los actores conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y uno (199 l), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por ROBERTO ELIAS GUTIERREZ y CELINA TORO DE GUTIERREZ, contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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