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CE-SEC2-EXP1993-N6268

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N6268
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / PODER A diferencia de la reposición o apelación o la súplica misma, una actuación que se surta en el mismo expediente del proceso original y ello es significativo para dar claridad al punto ya que, si conforme al artículo 70 del C.P.C., el apoderado está facultado para llevar a término el proceso y el poder se entiende conferido para "realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente", es evidente que en el presente caso la actuación cumplida no se encuentra dentro de los anteriores presupuestos por las razones expuestas. el poder no termina por la cesación de funciones de quien lo confirió "como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda" pero ello es obvio, cuando se trata del mismo proceso, no cuando se tienen diferentes, caso en el cual, será de rigor conferir los correspondientes a efectos de la actuación correspondiente. De otra parte, conforme al artículo 315 - 3 de la Constitución en armonía con el 322, inciso segundo es atribución propia del Alcalde representar judicial y extrajudicialmente al Municipio y la norma es aplicable al Régimen del Distrito, lo que indica en forma nítida que menos aún se dan las condiciones para alegar hoy facultades que no fueron conferidas por quien tiene ahora la representación legal de éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 6268

Actor: GUSTAVO CORONADO PINTO Se decide el recurso de súplica contra el auto del 18 de septiembre de 1992 proferido por el consejero conductor del proceso por medio del cual se dispuso “no seguir escuchando” a la apoderada del Distrito Capital de Santa fé de Bogotá, en virtud de que el recurso de revisión, dada su naturaleza y características viene a constituir un nuevo proceso y por tal razón. debe otorgarse el correspondiente poder para actuar como demandante o demandado y de otro lado, el Personero dejó de ser el representante legal del Distrito, de conformidad con el art. 3l5 numeral 3º de la actual Constitución Política. Por las mismas razones, se desestima el escrito de contestación del recurso visible a folios 62-72.

Al impugnar la decisión, manifiesta la apoderada del Distrito que el recurso extraordinario no es un nuevo Proceso sino un medio de impugnación que procede contra las sentencias ejecutoriadas y al efecto transcribe apartes de jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado. Igualmente aduce que el poder otorgado para actuar no termina por la cesación de funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica mientras no sea revocado (fls. 80 - 81).

SE CONSIDERA: El poder en cuya virtud ha venido actuando la apoderada del Distrito en el recurso extraordinario, fue conferido por el Personero dentro del proceso instaurado por la parte actora, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, para solicitar la nulidad del Decreto N' 1534 del 25 de junio de 1981 del Alcalde Mayor

por el cual fue declarado insubsistente del cargo de Inspector de Policía Grado 18 Centro de Costo 061116 (fls. 14 y 104 cuad. 2). En el recurso, se pretende obtener la nulidad de la sentencia del Tribunal que culminó el proceso y denegó las súplicas del libelo. Ahora bien, de las previsiones contenidas en el artículo 65 del C.P.C. (Decreto 2282 de 1989, art. lº num. 23). Según el cual, en los poderes especiales "los asuntos se determinarán claramente de modo que no pueden confundirse con otros". se desprende que esta exigencia tiene como consecuencia, que el poder conferido para un asunto no pueda ser utilizado en otro distinto y dadas las características y naturaleza de los instaurados por el accionante, en ambos casos distintos, resulta contraria a la norma la actuación de la apoderada del Distrito en el presente recurso. Lo anterior, como ha dicho la Sala en providencia reciente, tiene su fundamento en el propio mandato que es por definición un "contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo por cuenta y riesgo de la primera" (Código Civil, art. 2142), aparte de que el mandatario "se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo" (art. 2157 ibídem). (Auto del 13 de febrero de 1991. Consejero Ponente Doctor REYNALDO

ARCINIEGAS BAEDECKER).

El recurso extraordinario propuesto contra la sentencia del Tribunal, si bien, ha

sido concebido en la legislación dentro de los medios de impugnación (Título XXIII, Capítulo 11 del C.C.A.), tiene unas características propias que lo identifican e individualizan, diferente por su misma finalidad a los demás medios de naturaleza excepcional, entre sus objetivos y finalidades apunta al quebrantamiento de los principios de la cosa juzgada y está subordinado a que oportunamente se alegue y demuestre por parte legítima la existencia de alguna causal de las que taxativamente la ley ha previsto ( art. 188 ibídem). De manera que para su procedencia y prosperidad es necesario que además de tener por fundamento aquéllos, debe interponerse "mediante demanda que reunir los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañado de los documentos necesarios" (art. 189 de la codificación). Del anterior contexto, no es difícil inferir las diferentes, relevantes no sólo con los otros medios de impugnación sino con la acción de restablecimiento del derecho promovida por el accionante que es en concreto para la que fue conferido el escrito de apoderamiento. No es tampoco, a diferencia de la reposición o apelación o la súplica misma, una actuación que se surta en el mismo expediente del proceso original y ello es significativo para dar claridad al punto ya que, si conforme al artículo 70 del C.P.C., el apoderado está facultado para llevar a término el proceso y el poder se entiende conferido para "realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia Y se cumplan en el mismo expediente", es evidente que en el presente caso la actuación cumplida no se

encuentra dentro de los anteriores presupuestos por las razones expuestas. Conviene observar además que ciertamente el poder no termina por la cesación de funciones de quien lo confirió "como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda" pero ello es obvio, cuando se trata del mismo proceso, no cuando se tienen diferentes. caso en el cual, será de rigor conferir los correspondientes a efectos de la actuación correspondiente. De otra parte, conforme al artículo 3 15 - 3 de la Constitución en armonía con el 322, inciso segundo es atribución propia del Alcalde representar judicial y extrajudicialmente al Municipio y la norma es aplicable al Régimen del Distrito, lo que indica en forma nítida que menos aún se dan las condiciones para alegar hoy facultades que no fueron conferidas por quien tiene ahora la representación legal de éste. Por lo expuesto, la Sala de Decisión, RESUELVE: No prospera el recurso de súplica interpuesto contra la providencia del 18 de septiembre de 1992. Notifíquese y Devuélvase al Despacho de Origen.

DIEGO YOUNES MORENO CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

JOAQUÍN BARRETO RUÍZ DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

(AUSENTE)

JAVIER DÍAZ BUENO ENEIDA WADNIPAR RAMOS

(CONJUEZ) SECRETARIA

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