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CE-SEC2-EXP1993-N6321

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N6321
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO PRESUNTO / VIA GUBERNATIVA - Improcedencia / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA En tratándose de actos presuntos resultaría absurdo exigirle al peticionario "presumir" o "adivinar" la existencia de un recurso de apelación que tendría que resolver que resolver precisamente el funcionario al cual le ha dirigido su reclamación. Esta interpretación, por lo demás exageradamente formalista, atenta contra la lógica de lo razonable y convierte el agotamiento de la vía gubernativa en una verdadera aventura, en cuyo desarrollo nunca tendría certeza el particular para deducir que sí la agotó, o si por el contrario, tiene pendiente algún hipotético recurso. En opinión de la Sala este criterio vulnera el debido proceso y quebranta también el derecho de defensa. PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / TIEMPO DE SERVICIOS / TEXTO DIDACTICO / TEXTO DE ENSEÑANZA No pueden aplicársela a esas publicaciones los requisitos o condiciones señalados en el estatuto reglamentario traído a colación, sino los de las reglamentaciones existentes para la época de su edición, o cuando el demandante cumplió la edad pensionable, que están satisfechos con las probanzas allegadas por la parte actora. Y de otro lado, porque en sentencia del 19 de junio de 1975, esta misma sección con ponencia del Consejero Eduardo Aguilar Vélez, declaró la "nulidad del art. 4° del Decreto Reglamentario 753 de 1974", y en sentencia del 15 de marzo de 1979, con ponencia del consejero Dr. Alvaro Orejuela Gómez, declaró la "la nulidad de los ordinales (sic) c) y d) del

articulo 3° del Decreto Reglamentario número 753 del 30 de Abril de 1974, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual «se reglamenta el inciso 2° el art. 3° (sic) de la ley 50 de 1885". (La sala advierte que en realidad se trata del artículo 13 de la ley 50 de 1886 y no del 3°). o sea que hoy no existen restricciones de ninguna clase en cuanto al número de libros didácticos que pueden utilizarse para suplir el tiempo de servicios al Estado, ni respecto de la cantidad de páginas y tamaño que tengan los mismos, siempre y cuando esté plenamente demostrado su carácter de "texto de enseñanza".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6321

Actor: MAXIMILIANO OLAYA RESTREPO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de julio de 1991 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» , para denegar las pretensiones formuladas por Maximiliano Olaya Restrepo sobre el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social.

DEMANDA En el escrito de demanda (Fls. 5-10), se pidió que se declarara la existencia del

fenómeno del silencio administrativo frente a la petición formulada por el actor el 8 de abril de 1987, y como consecuencia de ello, la declaración de que la Caja Nacional de Previsión Social está obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación que le corresponde por servicios prestados a distintas entidades oficiales. Como hechos que sustentan la acción se dice en la demanda que el Dr. Maximiliano Olaya Restrepo prestó servicios al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Hospital Universitario "Ramón González Valencia" de Bucaramanga, a la Universidad Nacional de Colombia, y además, que es el autor de una obra científica utilizada como texto de estudio en esta última, con lo cual tiene más de veinte (20) años de servicios al Estado; así mismo, que se encuentra retirado de la función pública y contaba para la fecha de la presentación de la demanda con 68 años de edad. Cabe anotar que en el expediente reposan las constancias exigidas por la ley 50 de 1886, según las cuales el actor es autor de dos obras científicas, que sirvieron como textos de enseñanza en la facultad de Medicina de la Universidad Nacional.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: La Caja Nacional de Previsión Social se constituyó en parte y a través de apoderada judicial propuso como excepción la circunstancia de que no había operado el silencio administrativo frente a «los recursos interpuestos», justamente porque el peticionario no los había propuesto.

LA SENTENCIA APELADA: El a quo declaró probada la excepción de falta de competencia y como consecuencia de ello, se declaró inhibido para decidir en el fondo.

EL RECURSO: El recurrente estima que la decisión de primer grado es equivocada, en cuanto considera que la exigencia del recurso de apelación a que se refiere dicha sentencia no tiene asidero legal, sino que se trata de una creación jurisprudencias, discutible y que atenta contra el derecho sustancial. Por tanto, pide que se revoque y en su lugar se resuelva la litis conforme a los procedimientos de la demanda.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a desatar el recurso de alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El escrito de agotamiento de la vía gubernativa (Fls. 2 - 4), está dirigido al señor Director de la Caja Nacional de Previsión, si bien es cierto que su encabezamiento se agrega «Sección de Pensiones». Es sabido que el Director de dicha entidad es el jefe del organismo y por consiguiente, que sus decisiones no tienen - por regla general -, cuestionamiento distinto que el del recurso de reposición, por manera que administrativamente no tiene superior jerárquico. En ese orden de ideas, son inexactos los razonamientos que hace el a-quo para concluir que esta clase de peticiones deben ser resueltas inicialmente por un funcionario de inferior categoría, cuyas decisiones tienen recurso de reposiciónante su propio despacho - y el de apelación - ante el propio Director -. Ciertamente, en tratándose de actos presuntos resultaría absurdo exigirle al peticionario «presumir» o « adivinar» la existencia de un recurso de apelación que tendría que resolver precisamente el funcionario al cual le ha dirigido su

reclamación. Esta interpretación, por lo demás exageradamente formalista, atenta contra la lógica de lo razonable y convierte el agotamiento de la vía gubernativa en una verdadera aventura, en cuyo desarrollo nunca tendría certeza el particular para deducir que si la agotó, o si por el contrario, tiene pendiente algún hipotético recurso. En opinión de la Sala este criterio vulnera el debido proceso y quebranta también el derecho de defensa. Por ello, habrá de revocarse la decisión del Tribunal respecto de esta materia. En lo que hace con el derecho reclamado, la Sala observa que como lo planteó el Fiscal 7° ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su concepto de fondo (Fls. 73-75), no es posible tomar en cuenta como tiempos de servicios separados y autónomos, los que simultáneamente se prestaron en entidades diferentes. Por consiguiente, según la liquidación hecha por dicho Agente del Ministerio Público, que la Sala se encuentra acorde con la realidad probatoria, el tiempo de servicios del demandante con el Estado asciende a 16 Años, 8 meses y 3 días. Sin embargo, como el actor se sustenta en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 50 de 1886, en el sentido de que «La producción de un texto de Enseñanza que tenga la aprobación de dos Instituciones o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción pública.», la Sala observa que en el

expediente figuran dos (2) constancias (Fls. 44 - 45) - tomadas a su vez de los antecedentes administrativos que reposan en la Caja Nacional de Previsión Social - , que se acomodan a estas previsiones y que demuestran que el Doctor Maximiliano Olaya Restrepo es autor de dos obras que cumplen con los requisitos de la ley mencionada, a saber, el libro cuyo titulo es «Biografía de Gregorio Marañón», y de igual manera, el se intitula «Páginas Médicas» (en tres (3) volúmenes), que se emplearon como textos guías en la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia. Esto es, que por este aspecto, puede el actor invocar cuatro (4) años de servicios - dos (2) por cada libro -, con lo cual completaría con creces los veinte (20) exigidos para optar la pensión ordinaria de jubilación. En efecto, no obstante que la Caja Nacional de Previsión Social ha planteado reiteradamente que el primer texto no satisface las exigencias del articulo 3° del Decreto Reglamentario N° 753 de 1974, la sala estima indispensable precisar por qué dicha apreciación no se ajusta a la realidad normativa sobre la materia y, en consecuencia, la razón por la que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad. Ciertamente, de los hechos aducidos en la demanda y en los alegatos posteriores se desprende que las obras en comento fueron publicadas en el lapso comprendido entre 1944 y 1947; de otro lado, el actor completó el requisito de edad necesaria para disfrutar de la pensión el 21 de enero de 1969; es decir, que

no pueden aplicarse a esas publicaciones los requisitos o condiciones señalados en el estatuto reglamentario traído a colación, sino los de las reglamentaciones existentes para la época de su edición, o cuando el demandante cumplió la edad pensionable, que están satisfechos con las probanzas allegadas por la parte actora. Y de otro lado, porque la sentencia del 19 de Junio de 1975 , esta misma sección, con la ponencia del Consejero Dr. Eduardo Aguilar Vélez declaró la «nulidad del articulo 4° del Decreto Reglamentario 753 de 1974», y en sentencia del 15 de marzo de 1979, con ponencia del Consejero Dr. Alvaro Orjuela Gómez, declaró «la nulidad de los ordinales (sic) c) y d) del articulo 3° del Decreto Reglamentario número 753 del 30 de abril de 1974, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual «se reglamenta el inciso 2° el articulo 3º ic) de la ley 50 de 1886» (la Sala advierte que en realidad se trata del articulo 13 de la ley 50 de 1886 y no del 3°). O sea, que hoy no existen restricciones de ninguna clase en cuanto al número de libros didácticos que pueden utilizarse para suplir el tiempo de servicios al Estado, ni respecto de la cantidad de páginas y tamaño que tengan los mismos, siempre y cuando esté plenamente demostrado su carácter de «texto de enseñanza». En ese orden de ideas, es incuestionable que el actor tiene derecho a que se le contabilicen los dos (2) años de que trata la ley 50 de 1886 por cada libro, o sea,

un total de cuatro (4) años por los dos (2) que aparecen probados en el expediente como de su autoría, por manera que su tiempo total de servicios al Estado resulta ser veinte (20) años, ocho (8) meses y tres (3) días. Ahora bien, como la pensión solamente le fue reclamada a la entidad demandada el 8 de abril 1987, es obvio que la prescripción únicamente se interrumpió en esa fecha y esto pone a salvo las mesadas de los tres (3) años anteriores, o sea, las causadas a partir del 8 de abril de 1984; las anteriores, como lo prevé la ley, están prescritas. Y en cuanto al monto, tal como se pidió en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda, será el equivalente al salario mínimo legal mensual, como lo dispuso la ley 4a de 1976 y lo han ratificado las disposiciones posteriores sobre la materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Revócase la sentencia del 12 de julio de 1991 por el tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección «B», mediante la cual declaró probada la expedición de falta de competencia y se declaró inhibido para decidir de fondo. Segundo.- En su lugar , condenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle y pagarle al Doctor Maximiliano Olaya Restrepo, con C. de C. No. 2'023.780 expedida en Bucaramanga, una pensión mensual vitalicia de jubilación,

con efectividad a partir del 8 de Abril de 1.984, en cuanta de $11.298.00 moneda corriente, monto del salario mínimo legal mensual vigente para la época, que deberá se reajustada conforme a los aumentos del salario mínimo legal mensual para los años posteriores, o a los que posteriormente disponga la ley. Tercero.- De tales sumas deberán descontarse las que el Doctor Olaya Restrepo haya recibido del tesoro Público durante el mismo período, por concepto de sueldos o prestaciones derivadas de servicios prestados a entidades oficiales, que sean incompatibles con dicha pensión. Cuarto.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en los artículos 176 y siguientes del C. C. A. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 15 de julio de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

PRESIDENTE

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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