CE-SEC2-EXP1993-N6368
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N6368
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PENSION DE JUBILACION / ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS / ACUMULACION DE TIEMPOS SIMULTANEOS - Improcedencia El ejecutivo habilitado extraordinariamente por el Congreso, contempló la multiplicidad de entes públicos a los cuales se hubiere vinculado el funcionario durante el plazo preindicado, pero únicamente apreció para efectos de la pensión los servicios "continuos o discontinuos"; lo cual suscita la idea de la sucesión del desempeño público sin interrupciones o con ellas, y de ahí que a la alternación se la haya asimilado en el reglamento con la discontinuidad en los destinos públicos para diferenciarlos de los servicios prestados al sector privado. La consecuencia de la elección terminológica del legislador extraordinario es la exclusión de la prestación "simultánea" de servicios para el cómputo de uno de los requisitos del goce de pensión de jubilación, pues estos no se encuentran en la norma (inclusus unus, exclusus alter). Luego si la voluntad del legislador extraordinario no fue la de computar sino los servicios continuos o discontinuos, sucesivos o alternativos, más no los simultáneos para los fines de la pensión de jubilación, no puede entenderse que su reglamento permita contar los servicios prestados paralelamente en el tiempo a dos entidades diferentes y por tanto no resultan estimables para el efecto específico de la jubilación, según el Decreto Ley 3135 de 1968, aunque dichos servicios personales cuenten para otros fines legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6368
Actor: NORBERTO ECHEVERRY OSORIO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala la apelación formulada por el actor contra la sentencia del 28 de octubre de 1991 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda incoada por el señor
NORBERTO ECHEVERRY OSORIO.
ANTECEDENTES:
1. La demanda se presentó contra las Resoluciones números 07098 del 18 de julio de 1989 de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión y la 6614 del 4 de diciembre de 1989 de la Dirección General de la Entidad que resolvió la apelación contra aquélla, por las cuales se negó a NORBERTO ECHEVERRY OSORIO el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, "toda vez que no cumple con el requisito de tiempo exigido, cual es 20 años de servicios en la educación”, según dice la primera de ellas (fl. 19), y porque no es posible "tomar doblemente los tiempos", como dice la segunda (fl. 21).
Para el interesado deben estimársele como tiempo de servicio para los fines de su pensión "los prestados como capellán del centro penitenciario de Florencia , que aunque en diversa actividad, todos son oficiales y por ende acumulables para efecto de la pensión, tal como de manera clara lo expresa el artículo 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969" (fl. 7).
2. La Entidad de Previsión fue notifica da el 5 de febrero de 1991 (fl. 7 l), no ejerció el derecho de defensa pero remitió los antecedentes administrativos del acto.
El Fiscal ante el Tribunal conceptuó en forma favorable a las súplicas de la demanda (fls. 156 - 162) porque teniendo en cuenta la labor desempeñada alternativamente con la docencia, Capellán de la Cárcel de Florencia, ha adquirido el derecho de pensión de jubilación, aunque se pregunta "si ejercitaba la docencia en el Colegio Corazón Inmaculado de María en el Doncello, cómo ejercitaba sus funciones de Capellán en Florencia, cuando de Doncello a Florencia hay una distancia considerable, no es creíble que alternativamente ejerciera las dos funciones?" (fl. 161)
3. La sentencia no accedió a lo pedido porque del contenido del artículo 72 del Decreto 1848 de 1969 se deduce que el legislador (sic) quiso que se acumularan los tiempos de servicios de los trabajadores en aquéllos casos en que hubieren laborado en distintas Entidades del Estado, para que no se perdiera el tiempo servido en la forma como lo establecía inicialmente el Decreto 3135 de 1968, el cual no hacía la distinción. Sin embargo, utiliza las expresiones sucesiva o alternativamente" que no pueden asimilarse a la simultaneidad en la prestación del servicio como sucede en el caso que se está analizando por cuanto su significación es totalmente opuesta (fl. 183). Como en con secuencia la acumulación no se da respecto de la labor simultánea, la Caja demandada no
incurrió en falsa motivación, ni en la violación acusada pues el interesado únicamente demostró haber servido 16 años, 4 meses y 7 días.
4. Al sustentar el recurso de apelación el demandante suma todos los tiempos de servicios con lo cual arriba a la cifra de 21 años, 10 meses y 15 días (fl. 196) porque la ley al determinar el tiempo de servicios "no hizo ninguna limitación ni planteó condición alguna de donde se puede concluir que solamente exigió veinte (20) años de servicios independientemente de dónde los haya prestado y cómo los haya completado (fls. 196-197). Si la ley le permitió en forma alterna laborar en dos Entidades, qué razón de orden legal hay para desconocer esos tiempos alternados, pregunta desde la cual depreca se condene a lo pedido.
En su alegato de instancia la Agente del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia, pues el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969 no autoriza acumular los servicios prestados en dos cargos simultáneos y no se acreditó el tiempo de servicios mínimo para gozar del derecho a la pensión (fls. 209-214).
CONSIDERACIONES:
1. En la solicitud de pensión de jubilación que en su momento presentara a la Caja Nacional de Previsión Social Norberto Echeverry Osorio dijo haber cumplido 50 años, el 27 de mayo de 1987, y veinte (20) de servicios el 28 de noviembre de 1979 (fl. 36), e invocó como normatividad aplicable los mandatos del Decreto Ley 3135 de 1968 y su reglamento, los mismos a los cuales se refieren los actos
cuestionados que se la negaron porque no acreditó el segundo de los requisitos; acusados en la demanda como violados e interpretados por la sentencia apelada.
2. Dice el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 al regular además "el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales", que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años de edad si es varón,...tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio". En su parágrafo 10 trata sobre la determinación y, computación de las jornadas completas: las de cuatro o más horas; y como se establece el número de días laborados cuando - no se llega a ese limite horario, adicionándolo con - los días de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 al reglamentar la pensión indicó que "todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continuos o discontinuamente, en la entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 10 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o..." y, Con su artículo 72, intitulado "acumulación de tiempo de servicios", el reglamento expresó que "los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de
jubilación". Es decir, el indicado por la ley de modo general en veinte años, o menor, como excepción.
3. Si por mandato de la Carta Política de entonces (Art. 62 y 76:-9) el Congreso legislaba sobre las condiciones de jubilación, retiro o despido, así como sobre el régimen de las prestaciones de los empleos de la administración, fue el legislador mediante la expedición de la Ley 65 de 1967 a través de la habilitación extraordinaria al Ejecutivo, el que permitió que el Presidente regulara el derecho de pensión de jubilación del empleado oficial; para ello conjugó la prestación de servicios a diferentes entes públicos durante el lapso que erigió como básico para gozar de la pensión, (20 años), con la edad mínima del interesado según se tratare del hombre o de la mujer, como se colige del texto del artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 citado, que es la regla general.
En lo concerniente al tiempo de servicios el Ejecutivo habilitado extraordinariamente por el Congreso, contempló la multiplicidad de entes públicos a los cuales se hubiere vinculado el funcionario durante el plazo preindicado, pero únicamente apreció para efectos de la pensión los servicios “continuos o discontinuos”; lo cual suscita la idea de la sucesión del desempeño público sin interrupciones o con ellas, y de ahí que a la alternación se la haya asimilado en el reglamento con la discontinuidad en los destinos públicos para diferenciarlos de los servicios prestados al sector privado. Empero, la consecuencia de la elección terminológica del legislador extraordinario
es la exclusión de la prestación "simultánea" de servicios para el cómputo de uno de los requisitos del goce de pensión de jubilación, pues estos no se, encuentran en la norma (inclusus unus, exclusus alter). Luego si la voluntad del legislador extraordinario no fue la de computar sino los servicios continuos o discontinuos, sucesivos o alternativos, más no los simultáneos para los fines de la pensión de jubilación, no puede entenderse que su reglamento permita contar los servicios prestados paralelamente en el tiempo a dos entidades diferentes y por tanto no resultan estimables para el efecto específico de la jubilación, según el Decreto Ley 313-5 de 1968, aunque dichos servicios personales cuenten para otros fines legales. Dentro de ese contexto legal la sentencia se confirmará, porque habiéndose alegado éste como el único punto de discordancia por el actor, el de sus servicios simultáneos prestados como docente y como capellán del centro penitenciario, la conclusión a la cual arribó la sentencia es correcta, en el sentir de la Sala, como también ajustado a la legalidad por este aspecto el acto cuestionado que no reconoció la prestación de jubilación por carencia de uno de los requisitos exigidos por la norma invocada. En mérito de lo cual, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombré de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y uno (199 1) proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de Origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión del día dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).