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CE-SEC2-EXP1993-N6383

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N6383
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD Ante la solicitud del actor el alcalde presentó un proyecto de acuerdo que lo autorizaba para cubrir las horas laboradas y no pagadas al demandante, el cual fue desaprobado por la corporación edilicia ordenando su archivo; dicha negativa le fue comunicada al demandante por medio del oficio número 050 de 13 de marzo de 1987, es decir, en esta fecha el interesado tuvo conocimiento cabal, pleno, de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento ahora pretende ante esta Jurisdicción. Por lo tanto, de esa fecha hay que partir para contar el término de caducidad de la acción y no del 17 de junio de 1988 como lo pretende el actor y aceptó el a - quo en la providencia consultada, pues, en esta última fecha y mediante el oficio 086 la administración no hizo otra cosa que reiterar lo ya expuesto en el oficio 050 anteriormente citado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6383

Actor: JESUS GONZALEZ GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE EL RETIRO Procedente del Tribunal Administrativo de Antioquia y en grado de consulta, ha llegado este asunto, relacionado con la demanda presentada mediante apoderado, por el señor Jesús Alfredo González García contra el Municipio de El Retiro (Antioquia), el cual culminó con la sentencia de 25 de octubre de 1991,

favorable a las pretensiones de la parte actora y contra el cual no fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada. La providencia objeto de la consulta declara la nulidad del acto administrativo contenido en el acta número 05 de lo. de marzo de 1987, emanada del Concejo Municipal de El Retiro, en cuanto al "no cubrimiento salarial al señor Jesús Alfredo González García de unos servicios por él prestados a la localidad". Corno consecuencia de la anterior declaración "ordenase al municipio de El Retiro a reconocer y pagar al señor Jesús Alfredo González García y por los servicios prestados como Jefe de Planeación, los sueldos y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por éste, desde el lo. de febrero de 1983 al 8 de marzo de 1985, por la jornada laboral de cuatro (4) horas no pagadas y en una suma que se determinará mediante un incidente en la forma señalada en la parte motiva. No se accede a las demás súplicas de la demanda". Cumplidas como están las etapas propias del grado de consulta sin que las partes ni el Ministerio Público hubiesen descorrido el traslado que oportunamente se les dio mediante autos de 28 de enero de 1992 (fol. 84) y 13 de febrero del mismo año (fl. 85) y no observándose causal que invalide la actuación. PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: Según puede verse en el libelo demandatorio, el accionante, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicita ante esta jurisdicción la anulación del acta 05 del 1o. de marzo de 1987 y del oficio 086 de 17 de junio de 1988, por

los cuales se negó el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos correspondientes a cuatro (4) horas diarias laboradas, y pretende que, como consecuencia de la anulación se declare que el municipio de El Retiro (Antioquia) está obligado a pagar al actor los salarios y demás prestaciones demandadas. Se observa, además, que ante la solicitud del actor el alcalde presentó un proyecto de acuerdo que lo autorizaba para cubrir las horas laboradas y no pagadas al demandante, el cual fue desaprobado por la corporación edilicia ordenando su archivo (fol. 19); dicha negativa le fue comunicada al demandante por medio del oficio número 050 de 13 de marzo de 1987 (fol. 10), es decir, en esta fecha el interesado tuvo conocimiento cabal, pleno, de la existencia de la decisión que le vulneró el derecho cuyo restablecimiento ahora pretende ante esta Jurisdicción. Por lo tanto, de esa fecha hay que partir para contar el término de caducidad de la acción y no del 17 de junio de 1988 como lo pretende el actor y aceptó el a - quo en la providencia consultada, pues, en esta última fecha y mediante el oficio 086 la administración no hizo otra cosa que reiterar lo ya expuesto en el oficio 050 anteriormente citado. Ahora bien, si el demandante no estaba conforme respecto a la decisión administrativa, podía demandarla, pero siempre que lo hiciera dentro del término de caducidad establecido por la ley para esta clase de acciones. Como no lo hizo así, es claro que cuando se presentó la demanda, el 25 de julio de 1988 (fol. 28), la acción estaba más que caducada, circunstancia que inhibe a la Sala de un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de 25 de octubre de 1991 emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia; en su lugar, declarase inhibido para fallar de mérito sobre las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jesús Alfredo González García. Cópiese, Notifíquese, Devuélvase al Tribunal de su origen, Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 20 de mayo de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

(SALVO VOTO)

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA ACTO DEFINITIVO - Inexistencia / CADUCIDAD - Improcedencia El oficio 050 del 13 de marzo de 1987, que la Sala tuvo como acto definitivo, a mi juicio no lo es, porque en su parte fundamental simplemente expresa que "hasta no obtener la aprobación de la Corporación Edilicia, no se puede proceder a su pago, pues sin éste requisito la erogación conllevaría a la formulación de glosas a cargo de su ordenador”. (se subraya). Una lectura desprevenida de este documento lo que muestra es que el Alcalde no negó lo pretendido, sino que reservó su decisión final para cuando se obtuviera la aprobación del Concejo Municipal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6383

Actor: JESUS GONZALEZ GARCIA Demandado: MUNICIPIO DE EL RETIRO Respetuosamente me permito manifestar que disiento de lo acordado mayoritariamente por la Sala, porque en mi sentir no se presentó el fenómeno de la caducidad de la acción y por tanto, considero que se ha debido confirmar la sentencia consultada, que accedió a las súplicas de la demanda.

En efecto, el oficio 050 del 13 de marzo de 1987 (fl. 10), que la Sala tuvo como acto definitivo, a mi juicio no lo es, porque en su parte fundamental simplemente expresa que “hasta no obtener la aprobación de la corporación Edilicia, no se puede proceder a su pago, pues sin éste requisito la erogación conllevaría a la formulación de glosas a cargo de su ordenador” (se subraya). Una lectura desprevenida de este documento lo que muestra es que el Alcalde no negó lo pretendido, sino que reservó su decisión final para cuando se obtuviera la aprobación del Concejo Municipal. En cambio, el oficio 086 del 17 de junio de 1988 (fl. 18), sí podría entenderse como acto definitivo, porque ahora sí le manifiesta al peticionario, en su parte final, que "Por tales razones, este Despacho se encuentra impedido para reconocer lo solicitado". Es decir, que aquí sí hay, inequívocamente, una

manifestación de la voluntad de la Administración Pública, en el sentido de no acceder a lo pedido. En ese orden de ideas, pienso que el demandante obró conforme a la ley al presentar su demanda el 25 de julio de 1988, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a dicho acto definitivo y denegatorio. Por consiguiente, aunque respeto la decisión mayoritaria de la Sala no puedo compartirla, porque la considero injusta. Atentamente,

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA

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