CE-SEC2-EXP1993-N6509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N6509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL DOCENTE / PENSION DE JUBILACION / SALARIOCompatibilidad / EDAD DE RETIRO FORZOSO / ESCALAFON DOCENTEExclusion / PERSONAL DOCENTE - Estabilidad Como el disfrute de la pensión de jubilación de los docentes es compatible con el sueldo de la actividad, y ellos tienen derecho a permanecer en el servicio siempre y cuando estén física y mentalmente aptos para sus tareas y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso, que como se sabe es de 65 años, la administración no puede retirarlos del servicio libremente, sin excluirlos de escalafón, cuando no se dan las mencionadas circunstancias para el retiro. En el presente caso, los medios de prueba obrantes en el proceso muestran que la actora tiene reconocido el derecho a la pensión de jubilación, es persona responsable y de buena conducta, y el día en que se le retiro del servicio por insubsistencia no había llegado a la edad de retiro forzoso. Tampoco se ha probado que no estuviese apta mental ni físicamente para el desempeño de sus labores.
NOTA DE RELATORÍA: Reitera la sentencia de 15 de marzo de 1989, expediente 895-12257, actor: Luis Bernardo Castro Garzón, Ponente Dr. Alvaro
Lecompte Luna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Santa Fe de Bogotá, D, C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6509
Actor: LUZMILA MANZANO DE MUÑOZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA
En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado, formuló al Tribunal las siguientes pretensiones: 1º. Declarar la nulidad del acto por el cual fué retirada del servicio la docente. 2º. Declarar que no ha existido solución de continuidad por parte del demandante en la prestación del servicio para todos los efectos salariales, prestacionales y profesionales en el escalafón.
Su alegato se basó fundamentalmente en que siendo docente escalafonada y no habiendo llegado a los 65 años para retiro forzoso además de estar en aptitud física y mental para trabajar, gozaba de inamovilidad y no podía ser retirada del servicio a través de una medida discrecional como la insubsistencia.
LA SENTENCIA CONSULTADA: El Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al demandado del Departamento del Cauca y accedió a las súplicas de la demanda.
Para hacerlo tuvo en cuenta que aún cuando en algún tiempo el Consejo de Estado sostuvo que la administración podía retirar libremente del servicio a un docente pensionado, posteriormente cambió su doctrina desde la sentencia de marzo 15 de 1989. Que al examinar el texto de los artículos 28 y 31 del Decreto 2277 de 1979 y el artículo 5º. del Decreto 224 de 1972, resulta evidente que el Estatuto Docente creó un derecho especial para los inscritos en el escalafón. Que es compatible, el disfrute simultáneo de pensión de jubilación y el ejercicio
remunerado de la docencia y que la demandante probó pertenecer al Escalafón Docente en el momento de su desvinculación, cuando no tenía edad de retiro forzoso ni padecía deficiencias mentales o físicas.
CONSIDERACIONES: La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos semejantes al que aquí se debate y, modificando doctrina anterior, ha dicho que, como el disfrute de la pensión de jubilación de los docentes es compatible con el sueldo de la actividad, y ellos tienen derecho a permanecer en el servicio siempre y cuando estén física y mentalmente aptos para sus tareas y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso, que como se sabe es de 65 años, la administración no puede retirarlos del servicio libremente, sin excluidos del escalafón, cuando no se dan las mencionadas circunstancias para el retiro.
Fué así como en sentencia de 15 de marzo de 1989, con ponencia de Consejero Dr. Alvaro Lecompte Luna (Expediente 895-12257. Actor Luis Bernardo Garzón), la Sala dijo: "Porque en verdad, releyendo con más detenimiento las normas en cita (se refiere a los Decretos leyes 224 de 1972 Y 2277 de 1979), al observarse que el ejercicio de la docencia "no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad", indudablemente de la disposición consagra un derecho en favor de los docentes, que priva a la administración de la facultad discrecional de desvincular del
beneficio que la ley ha establecido para ellos, de una manera incompleta desde la ley 12, y que ha venido consolidándose a través de leyes posteriores". En el presente caso, los medios de prueba obrantes en el proceso muestran que la actora tiene reconocido el derecho a la pensión de jubilación, es persona responsable y de buena conducta, y el día en que se le retiro del servicio por insubsistencia no había llegado a la edad de retiro forzoso. Tampoco se ha probado que no estuviese apta mental ni físicamente para el desempeño de sus labores. Siendo ello así, el análisis que hace el Tribunal sobre la controversia, como su conclusión favorable a la actora, se ajustan a derecho, razón por la cual se confirmará en todas sus partes la sentencia consultada, con la adición de que se descontará de lo que debe reconocerse al docente, todo lo que ha recibido del tesoro público, por concepto diferente a lo percibido, por mesadas pensionales o por emolumentos que por expresa autorización legal, puedan devengar los docentes conjuntamente con la pensión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia consultada, proferida el 19 de noviembre de 1991 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso iniciado por Luzmila Manzano de Muñoz. RECONÓCESE personería al Doctor ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO como apoderado de la parte actora, de acuerdo con el memorial de sustitución que obra a folio 140 del expediente.
Adiciónase la sentencia en el sentido de ordenar que se descuente de lo que debe reconocerse al docente, todo lo que haya recibido del tesoro público, por concepto diferente a lo percibido por mesadas pensionales o por emolumentos que por expresa autorización legal, pueden devengar los docentes conjuntamente con la pensión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue considerada y aprobada por la sala en sesión del día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).