CE-SEC2-EXP1993-N6511
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N6511
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
PERSONAL DOCENTE I PENSION DE JUBILACION I SALARIOCompatibilidad I EDAD DE RETIRO FORZOSO El disfrute de la pensión de jubilación, que ellos tienen derecho a permanecer en el servicio mientras estén física y mentalmente aptos para el ejercicio de sus tareas y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso (65 años); por tanto, la Administración no puede retirarlos libremente del servicio, sin excluirlos del escalafón, salvo que se den las circunstancias mencionadas.
NOTA DE RELATORÍA: Se reitera la sentencia de 15 de marzo de 1989, Exp.
895-12257, Ponente: Dr. ÁLVARO LECOMPTE LUNA, Actor: LUIS BERNARDO
CASTRO GARZÓN.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6511
Actor: HERNILDA PERDOMO DE MARULANDA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver el grado de consulta respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1991 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso instaurado por Hernilda Perdomo de Marulanda.
LA DEMANDA: En la demanda se pide la nulidad del Decreto No. 0274 del 6 de marzo de 1989, dictado por el Gobernador del Departamento del Cauca, mediante el cual se retiró del servicio docente a la actora; así mismo, declarar que no hay solución de
continuidad para efectos prestacionales; el reintegro con el pago de salarios dejados de devengar (incluidos los incrementos anuales) y las prestaciones correspondientes; ajustes de valor e intereses comerciales y moratorios. Las peticiones se sustentaron en el hecho de que la actora era docente escalafonada, no había llegado a la edad de 65 años (retiro forzoso), se encontraba en plenitud de sus condiciones físicas y mentales para trabajar, gozaba de inamovilidad y no podía ser retirado mediante simple declaratoria de insubsistencia.
POSICIÓN DEL DEMANDADO: Tanto la Nación (Ministerio de Educación Nacional), como el Departamento del Cauca designaron apoderado, contestaron la demanda oponiéndose a pretensiones y propusieron excepciones.
LA SENTENCIA: El a-qua declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Cauca, decretó la nulidad del acto acusado y accedió a los demás pedimentos, condenando a la Nación (Ministerio de Educación).
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos semejantes al presente, y rectificando la jurisprudencia anterior, ha dicho que, el disfrute de la pensión de jubilación de los docentes es compatible con el sueldo de actividad, de igual manera, que ellos tienen derecho a permanecer en el servicio mientras estén física y mentalmente aptos para el ejercicio de sus tareas y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso (65 años); por tanto, la Administración no puede retirarlos
libremente del servicio, sin excluirlos del escalafón, salvo que se den las circunstancias mencionadas. En sentencia del 15 de marzo de 1989, dijo la Sala con ponencia del Consejero doctor Alvaro Lecompte Luna (Exp. No. 89512257.- Actor: Luis Bernardo Castro Garzón), lo siguiente: "Porque en verdad, releyendo con más detenimiento las normas en cita (se refiere a los decretos leyes 224 de 1972 y 2277 de 1979), al observar que el ejercicio de la docencia "no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir 65 años de edad", indudablemente la disposición consagra un derecho en favor de los docentes, que priva a la Administración de la facultad discrecional de desvincularlos del beneficio que la ley ha establecido para ellos, de una manera incompleta desde la ley 12, y que ha venido consolidándose a través de leyes posteriores." De conformidad con los medios de prueba que obran en el expediente, es claro que el actor reunía todos los requisitos indispensables para permanecer en el cargo, por lo cual tanto el análisis hecho por el Tribunal como su decisión favorable se ajustan a derecho y por ello habrá de confirmarse la sentencia. No obstante que el Consejero Ponente no comparte la tesis mayoritaria de la Sala en cuanto a que deba ordenarse descontar las sumas que el demandante haya percibido por iguales conceptos durante el lapso que permanezca separado del servicio, en cuanto considera que tienen un carácter indemnizatorio y no el de "segunda asignación" , en los términos de los artículos 64 de la Carta del 86 y 128
de la del 91, incluirá dicha orden en la parte resolutiva sin salvar su voto y únicamente con este acápite aclaratorio, en cuanto en los demás aspectos su pensamiento coincide a cabalidad con el de los otros miembros de aquélla, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1991 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso instaurado por Hernilda Perdomo de Marulanda contra el Decreto No. 0274 del 6 de marzo de 1989, expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, con la, adición de que deberán descontarse de las condenas las sumas que haya recibido la actora del Tesoro Público durante el mismo período, salvo las percibidas por concepto de la pensión de jubilación y demás emolumentos que por expresa autorización legal puedan devengar los docentes, conjuntamente con ella. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del 3 de junio de 1993.