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CE-SEC2-EXP1993-N6537

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N6537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Naturaleza Juridica / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO / TRABAJADOR OFICIAL / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Los acuerdos demandados son claros en catalogar como "trabajadores oficiales a los de las empresas distritales tales como la Empresa de Teléfonos". y el segundo define con toda claridad que ésta es, "para efectos laborales". una empresa comercial o industrial de la administración Descentralizada del distrito. Dilucidada la naturaleza jurídica de la demandada para efectos laborales, como también que la del vínculo del demandante es la de un típico contrato de trabajo con el organismo distrital resulta elemental concluir que no es la jurisdicción contencioso -administrativa la idónea para desatar esta controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., marzo 9 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6537

Actor: JORGE ENRIQUE ROJAS Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", el día primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), mediante el cual rechazó de plano la demanda instaurada por Jorge Rojas Ochica contra actos de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por falta de

jurisdicción (fls. 14 a 16). El a quo sostuvo que de conformidad con los artículos 131 y 132 del C. C. A., los Tribunales Administrativos conocen de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral "que no provengan de un contrato de trabajo", y que revisada la hoja de vida del actor, se encuentra demostrado que éste se encontraba vinculado mediante contrato de trabajo suscrito el 25 de octubre de 1984 con la empresa. Dijo también el Tribunal, que: "Por lo anteriormente expuesto y en aplicación de las normas referidas anteriormente, se concluye que este Tribunal carece de facultad jurisdiccional para conocer del presente asunto, por cuanto ésta se encuentra, por mandato legal, atribuida al conocimiento de jueces de diferente jurisdicción." El apelante manifiesta no estar conforme con dicha decisión, porque se ignoró la existencia de las Leyes 3ª y 11 de 1986, así como de los Decretos 467, 1222 y 1333 del mismo año, en donde se establece "con absoluta nitidez", la naturaleza jurídica del vínculo laboral de quienes sirven en los entes territoriales distintos de la Nación; y aduce que la lectura de las disposiciones hubiera sido suficiente para establecer en este caso que "la relación jurídica que lo ató a la Empresa de Teléfonos de Bogotá era de carácter contractual, que no legal y reglamentaria como parece, a todas luces, ser la conclusión del proveído que se impugna" (sic), (fl. 17). Y a renglón seguido expresa que la entidad es un "establecimiento público Distrital conforme con el Acuerdo Distrital número 072 de 1967".

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA En frente de las dudas existentes sobre la naturaleza jurídica de la relación que vinculó al actor con la entonces denominada Empresa de Teléfonos de Bogotá, la Sala ordenó por auto del 3 de junio de 1992, solicitar a la misma y al Concejo Distrital el envío de los estatutos que se refieren a la situación laboral de sus empleados, a lo cual se dio cumplimiento suministrando copia autenticada de las siguientes piezas:

1. Copia de la Resolución 267 del 16 de junio de 1988.

2. Copia de la Resolución 270 del 28 de julio de 1988.

3. Copia de la Resolución 03 del 6 de julio de 1977.

4. Copia del Acuerdo número 1 de 1992.

5. Copia del Acuerdo número 75 de 1967.

6. Copia del Acuerdo número 6 de 1987.

7. Copia del Acuerdo número 7 de 1987.

8. Copia del Acuerdo número 8 de 1987, y

9. Copia del Acuerdo número 21 de 1987.

Entre estos documentos, es necesario destacar lo que prevén los artículos 1º del Acuerdo número 6 y 2o. del Acuerdo número 21 de 1987, que rezan: "Las entidades del sector central y descentralizado del Distrito Especial de Bogotá continuarán celebrando Convenciones Colectivas, que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajadores, quienes conservan el carácter de trabajadores oficiales. "Parágrafo. Lo dispuesto en este Acuerdo se incluirá en los Estatutos de las respectivas Entidades y Empresas Distritales" (art. 1º, Acuerdo 6 de 1987).

"Para efectos laborales, son Empresas Comerciales o Industriales de la Administración Descentralizadas del Distrito las siguientes: ... Empresa de Teléfonos de Bogotá...... (art. 22, Acuerdo 21 de 1987). Así mismo, debe recordarse que el artículo 192 de la Constitución Política de 1886, modificado por el 85 del Acto Legislativo número 1 de 1945, estipuló que: "Las ordenanzas de las Asambleas y los acuerdos de los Concejos Municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo" (se destaca). Esto es, que aunque el texto de los acuerdos mencionados no fuera claro -que sí lo es -, de conformidad con el tenor del canon en comento, resulta obligatorio, en especial para quienes queden comprendidos dentro de sus límites. Como ya se precisó, el primero de dichos acuerdos es absolutamente claro en catalogar como "trabajadores oficiales" a los de las empresas distritales tales como la Empresa de Teléfonos; y el segundo define con toda claridad que ésta es, "para efectos laborales", una empresa comercial o industrial de la Administración Descentralizada del Distrito. Por consiguiente, mientras se encuentren vigentes los acuerdos antes mencionados (Nos. 6 y 21 de 1987), es incuestionable que los organismos distritales enumerados en sus textos, deben considerarse "para efectos laborales", empresas industriales y comerciales del Distrito. Ahora bien, si es menester tenerlas en esa condición y con esa naturaleza, de allí se sigue, como es elemental, que sus servidores tienen la calidad de trabajadores

oficiales, como entre otras cosas, lo prevé el primero de esos estatutos, y se dijo atrás. La Sala se ha extendido en estas consideraciones, no obstante que el texto del memorial de apelación (fl. 17) parece sostener argumentos semejantes a los aquí expuestos; sin embargo, es claro que se trata de un "lapsus" en que incurrió el actor, habida cuenta de que en el contexto general del libelo lo que en realidad trata de reafirmar es que la Empresa de Teléfonos sigue siendo, para toda clase de efectos, un establecimiento público. Por otra parte, es oportuno recordar que el artículo 29 del C. P. L. dispone que la jurisdicción del trabajo está instituida para "decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo". En consecuencia, dilucidada la naturaleza jurídica de la demandada para efectos laborales, como también que la del vínculo del demandante es la de un típico contrato de trabajo con el organismo distrital resulta elemental concluir que no es la jurisdicción contencioso -administrativa la idónea para desatar esta controversia. 0 sea, que la Sala deberá confirmar lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto se ajusta a las previsiones de los acuerdos en comento. La Sala ya se había pronunciado sobre este tópico, por mayoría, en otros asuntos similares, entre los que se puede citar el expediente número 6480 (Actor: Rafael Sandoval Pérez), en el que con ponencia del Consejero doctor Alvaro Lecompte Luna, se llegó a conclusión similar. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda,

RESUELVE:

1. Confírmase el auto apelado, dictado el 1º de noviembre de 1991 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A".

2. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a dicho Tribunal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sala del día ….

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ,

SALVÓ EL VOTO

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS,

SALVA VOTO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA GASPAR CABALLERO

SIERRA, CONJUEZ

ENEIDA WADNIPAR RAMOS SECRETARIA SERVIDOR PUBLICO - Regimen Juridico / CONGRESO DE LA REPUBLICAFacultades / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Los artículos 1º y 2º del Acuerdo 21 de 1987 son contrarios ala Constitución Política y por ello la Sala debió inaplicarlos acudiendo ala excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 49 de la Carta. La determinación del régimen jurídico de los servicios públicos es función que la Constitución Política atribuyó al legislador (art. 76 -1 0 de la C. de 1886 y 150 -23 de la C. de 1991), luego no pueden válidamente ni las Asambleas ni los Concejos, so pretexto de determinar la estructura de la administración territorial, variar la clasificación y por ende el régimen de los servidores de los departamentos o municipios. El

Concejo de Bogotá, al disponer mediante el Acuerdo 21 de 1987 que en todo el sector descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, sus servidores conservan el carácter de trabajadores oficiales y que "para efectos laborales" la Empresa de Teléfonos de Bogotá es una empresa comercial o industrial de la administración descentralizada del Distrito, no se limitó a determinar la estructura de la administración distrital, sino que se arrogó la función de clasificar los servidores públicos distritales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SALVAMENTO DE VOTO DE LOS Drs. DOLLY PEDRAZA DE ARENASJOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., marzo 12 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6537

Actor: JORGE ENRIQUE ROJAS Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA Con todo respeto nos separamos de la decisión tomada en forma mayoritaria por la Sala en este asunto, por las razones que a continuación se exponen: La jurisprudencia ha sostenido que el carácter de la relación de trabajo entre el Estado o una entidad pública y sus servidores no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad (criterio orgánico) y excepcionalmente por la clase de actividad

(criterio funcional), de manera que por la sola existencia de un contrato de trabajo no puede calificarse la naturaleza del vínculo, como contractual. En el caso sub judice la entidad demandada es la Empresa de Teléfonos de

Bogotá que, por virtud del Acuerdo 72 de 1967 se constituyó como "establecimiento público descentralizado" y por ello, por regla general, sus servidores son empleados públicos conforme a lo dispuesto por la Ley 611 de 1945; el artículo 412 del Decreto 2127 del mismo año; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sobre cuya aplicación analógica respecto de las entidades territoriales ya se ha pronunciado la jurisprudencia, y los artículos 156 y 292 del Código de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 1º de la Ley 8ª de 1991. Según estas normas, se exceptúan de esta clasificación los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas y aquellos cargos que según los estatutos del establecimiento público puedan ser desempeñados por personas vinculadas por contrato de trabajo, o sea que' mientras no se compruebe que el servidor se encuentra dentro de alguno de estos casos exceptivos, debe entenderse que lo cobija la regla general, es decir, que es un empleado público y que su vinculación debe entenderse como originada en una relación legal y reglamentaria. No se desconoce la existencia del Acuerdo 21 de 1987 que en sus artículos 1º y 2º dispuso lo siguiente: "Artículo 1º. Las Entidades del Sector Descentralizado del Distrito Especial de Bogotá continuarán aplicando y celebrando Convenciones Colectivas que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajadores, quienes conserven el carácter de trabajadores oficiales. "Artículo 2º. Para efectos laborales son Empresas Comerciales o Industriales de

la Administración Descentralizada del Distrito, las siguientes:... Empresa de Teléfonos de Bogotá ... ... Sin embargo, estos preceptos son contrarios a la Constitución Política y por ello la Sala debió inaplicarlos acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 4º de la Carta. La determinación del régimen jurídico de los servidores públicos es función que la Constitución Política atribuyó al legislador (art. 76 -10 de la C. de 1886 y 150 -23 - de la C. de 1991), luego no pueden válidamente ni las Asambleas ni los Concejos, so pretexto de determinar la estructura de la administración territorial, variar la clasificación y por ende el régimen de los servidores de los departamentos o municipios. El Concejo de Bogotá, al disponer mediante el Acuerdo 21 de 1987 que en todo el sector descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, sus servidores conservan el carácter de trabajadores oficiales y que "para efectos laborales" la Empresa de Teléfonos de Bogotá es una empresa comercial o industrial de la Administración Descentralizada del Distrito, no se limitó a determinar la estructura de la Administración Distrital, sino que se arrogó la función de clasificar los servidores públicos distritales. Podía el Concejo Distrital haber modificado la naturaleza de la entidad convirtiéndola en empresa comercial o industrial, en cuyo caso para todos los efectos legales, entre ellos los laborales, hubiera cambiado su régimen, pero es evidente que no fue esa su intención, como lo corrobora el Acuerdo número 1 de 1992 que al modificar la denominación de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por

la de Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, dispuso: "La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá no cambiará la naturaleza jurídica que actualmente tiene y la seguirán rigiendo los Estatutos consignados en el Acuerdo 72 de 1967". Lo que pretendió entonces el Cabildo fue soslayar la aplicación de la ley y otorgar régimen de personal de empresas comerciales o industriales a un establecimiento público, lo cual es contrario al artículo 76 -10 de la Constitución de 1886 y 150 -23 de la de 1991. En nuestro sentir por tanto, mientras no se pruebe que el cargo de “asignador" que desempeñó el señor Rafael Sandoval Pérez, según los estatutos de la Empresa podía ser desempeñado por un trabajador oficial, o que se trataba de un trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, debe reputársele empleado público y los conflictos que surjan de su relación laboral deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso -administrativa, según lo dispone el numeral 69 de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. Por estas razones consideramos que la Sala debió revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitir la demanda. Atentamente, Dolly Pedraza de Arenas, Joaquín Barreto Ruiz.

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