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CE-SEC2-EXP1993-N6795

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N6795
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SILENCIO ADMINISTRATIVO / ACTO FICTO / NULIDAD - Improcedencia / ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El principio general de que para que proceda el restablecimiento del derecho debe anularse previamente el acto administrativo, no es aplicable en tratándose del acto ficto del silencio, pues éste por ser una presunción legal, no es factible de ser anulado. UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS ORIENTALES / PERSONAL DOCENTE / PRIMA DE ANTIGUEDAD - Reajuste / PAGO / SALARIO A partir del año de 1982, en cumplimiento y aplicación del decreto 0273 / 82 se cambió el sistema de liquidación y pago de salario, por manera que la remuneración mensual abarcó tanto el sueldo como la citada prima. En efecto, el decreto en mención en su art. 2o. señaló que "En el reajuste de la prima de antigüedad señalado en el artículo lo., se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este Decreto". 0 sea, que de allí en adelante ese reconocimiento se hizo uniforme para todos los docentes de esa Institución - tanto los que no lo recibían antes como los que sí la venían percibiendo - , pero incluido dentro de su salario o asignación mensual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 6795

Actor: CARLOS JULIO SEJIN PUCHE

Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS LLANOS ORIENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de Febrero de 1992 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró inhibido para fallar en el fondo por falta del presupuesto procesal "demanda en forma".

LA DEMANDA: El escrito de demanda formula unas pretensiones declarativas y otras de condena, a saber: Que se declare que la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales incurrió en el fenómeno del silencio administrativo negativo y de igual manera, el derecho de la parte actora a disfrutar de una prima de antigüedad, con antelación de tres (3) años a la fecha de presentación de la petición respectiva; así mismo que se la condene a pagar dicha prima con efectos fiscales contados tres (3) años antes de la interrupción de la prescripción; y que para su cumplimiento se tenga en cuenta lo preceptuado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como hechos que fundamentan esas pretensiones se dice que la parte demandante está vinculada desde tiempo atrás a la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales; que el Decreto Legislativo No. 165 de 1981 y los que lo sucedieron anualmente, fueron regulando el pago porcentual de la prima de antigüedad - "; que la entidad demandada estableció en favor de sus empleados un reajuste "salarial" por ese concepto, primero en virtud del Acuerdo No. 073 de 1976, y posteriormente, mediante los Nos. 074 y 004 de 1980; igualmente, que le canceló ese derecho a varios docentes, se lo dejó de aplicar a otros y para el año

de 1982 le suprimió a todos el pago sin una justa causa legal atendible."; esto configura una injusticia, una discriminación y representa una rebaja salarial. El a quo le ordenó corregir su demanda, lo que éste hizo mediante escrito visible de folios 31 a 40.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: La entidad demandada se hizo parte mediante apoderada judicial que contestó la demanda; propuso las excepciones de inepta demanda, insuficiencia de poder e inconstitucionalidad; y desde luego, pidió que se desestimaran las súplicas de aquélla.

LA SENTENCIA: El Tribunal Administrativo del Meta consideró que debía inhibirse para fallar de fondo, porque en su sentir el demandante omitió solicitar la declaratoria de nulidad del acto negativo ficto; y así se pronunció, en efecto, "por falta de presupuesto de demanda en debida forma" EL RECURSO: En el escrito de sustentación del recurso la parte actora insistió en sus pedimentos y adujo que la demanda sí reunía los requisitos legales para que se resolviera en el fondo.

Toda vez que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a desatar el recurso de alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Estima la Sala que no acertó el Tribunal al declararse inhibido para un pronunciamiento de fondo por haber omitido el accionante la solicitud de nulidad del acto presunto negativo que surgió del silencio de la administración, toda vez que el principio general de que para que proceda el restablecimiento del derecho debe anularse previamente el acto administrativo, no es aplicable en tratándose

del acto ficto del silencio, pues este, por ser una presunción legal, no es factible de ser anulado. Por ello la Sala asumirá el estudio de fondo del litigio. Las pretensiones del libelo se apoyan en varios Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, de los cuales se aportaron una copia parcial del 037 / 78 y una completa del 004180. Así mismo, en los decretos "legislativos" 165 / 81 (Art. 2), que se refiere a otras materias bien distintas y por ello no es aplicable a este evento; 273 / 82 (Art. l), 288 / 83 (Art. 2), 165 / 84 (Art. 2),135 / 85 (Art. 2),97 / 86 (Art. 2),175 / 87 (Art. 2), 105 / 88 (Art. 2), 13 / 89 (Art. 2) y 60190 (Art. 2). De igual manera, se afirma en la demanda que la entidad demandada dejó de cancelar la "prima de antigüedad" para quienes la venía reconociendo desde el año de 1982. Empero como bien lo precisa la Universidad al oponerse a las Pretensiones de la demanda, a partir de dicho año, en cumplimiento y aplicación del Decreto 0273 / 82 se cambió el sistema de liquidación y pago del sala por manera que la remuneración mensual abarcó tanto el sueldo como la citada prima. En efecto, el decreto en mención en su artículo 2o. señaló que "En el reajuste de la prima. de antigüedad señalado en el artículo lo., se entienden involucrados los incrementos

por año cumplido de servicios ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este Decreto". O sea, que de allí en adelante ese reconocimiento se hizo uniforme para todos los docentes de esa institución - tanto los que no lo recibían antes como los que sí la venían percibiendo - , pero incluido dentro de su salario o asignación mensual. En ese orden de ideas, es claro que lo que se demanda ya fue pagado por la entidad demandada y por ello la decisión deberá ser denegatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia Proferida el 26 de Febrero de 1992 por el Tribunal Administrativo del Meta en el juicio instaurado por Carlos Julio Sejin Puche; en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de Origen. La anterior Providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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