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CE-SEC2-EXP1993-N7093

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7093
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia Ante esta jurisdicción deben cuestionarse los actos definitivos, que como lo informa el artículo 50 del C. C. A., son los que ponen fin a una actuación administrativa, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y en la demanda que dio lugar a esta litis, el acto es inexistente, o sea, que su existencia no está avalada por otra razón distinta que la de la afirmación hecha por el actor, en el sentido de que la presunta manifestación de la voluntad del ente oficial, es "posiblemente verbal”

DEMANDA - Ineptitud / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /

DECLARACION DE CONDENA - Cumplimiento / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA FUNCIONAL Según las disposiciones vigentes la declaración de nulidad de los actos administrativos le corresponde a esta jurisdicción especial, por regla general, cuando se pide una declaración de condena para hacer efectivo el pago de una prestación ya reconocida, esta última configura un resultado atribuido por la ley a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la demanda planteada en esos términos resulta afectada de una indebida acumulación de pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., marzo 9 de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7093

Actor: LUIS JUVENAL PLAZAS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 24 de enero de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso el archivo del mismo. El Tribunal consideró que se daba la causal de falta de jurisdicción contemplada en el artículo 140, numeral 19, del C. de P. C., en razón de que, después de admitida la demanda, la Fiscalía de la Corporación propuso la excepción de "incompetencia de jurisdicción", en virtud de que en su concepto lo que se pretende es ejecutar una obligación de carácter laboral, lo cual constituye una controversia propia de la jurisdicción ordinaria; por participar de ese enfoque, aquél declaró oficiosamente la nulidad de la actuación surtida, con apoyo en los artículos 140 -1 y 145 del C. de P. C., aplicables al proceso contencioso administrativo. El recurrente afirma en el escrito de sustentación correspondiente, que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 11090 de 25 de octubre de 1988 por la cual reconoció "la prestación económica de vejez" al actor y que, no obstante que el acto fue legalmente notificado y está ejecutoriado, no le dio cumplimiento por cuanto "verbalmente" (sic) y sin explicación alguna dispuso el no pago, situación que involucro a varias personas. Con fundamento en las resoluciones que reconocieron esa Prestación se adelantaron ante la justicia ordinaria laboral los respectivos procesos ejecutivos y

aunque los juzgados del conocimiento ordenaron el pago, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la entidad, revocó esos proveídos, con la consecuencia de que "existe un acto administrativo válido, ejecutivo y ejecutorio que no se ha cumplido porque el ISS, verbal y arbitrariamente, se ha negado a hacer los pagos" (fl. 98). Aduce luego que habiéndose agotado los recursos legales, y por existir el acto que reconoció la prestación y una decisión verbal del ISS que ha impedido el pago, "es obvio que la vía jurídica a seguir, para salvar los obstáculos que impiden el pago del derecho reconocido, es obtener la declaración de nulidad de esa decisión verbal" (fl. 98). Por último, sostiene que: "Y sabido es que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, escrito o verbal, debe adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Del contenido de la demanda, esto es, del petitum, los hechos y las pruebas fácilmente se deduce que lo que se pretende es remover el obstáculo que ha impedido el pago de la prestación y el cual no es otro diferente a la decisión verbal pronunciada en ese sentido por el ISS" (fl. 98). PARA RESOLVER, SE CONSIDERA: La Sala encuentra que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho, porque al instaurar su acción ante el a quo, el actor formuló varias pretensiones; que se declarara el silencio de la administración respecto del recurso de reposición interpuesto el 24 de noviembre de 1989 contra una decisión "posiblemente verbal"

en virtud de la cual el Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de pagar las mesadas de la pensión de vejez reconocida por Resolución 11090 del 25 de octubre de 1988, como también la nulidad del acto "verbal"; y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad al pago de varias sumas de dinero, relacionadas en el libelo (fls. 10 y 11). De otro lado, es necesario precisar que aunque según las disposiciones vigentes la declaración de nulidad de los actos administrativos le corresponde a esta jurisdicción especial, por regla general, cuando se pide una declaración de condena para hacer efectivo el pago de una prestación ya reconocida, esta última configura un resultado atribuido por la ley a la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la demanda planteada en esos términos resulta afectada de una indebida acumulación de pretensiones, al tenor de lo preceptuado en el artículo 82 del C. de P. C. Es sabido, además, que en el proceso civil esta clase de libelos no debe ser admitida por el juez, que enfrente de este supuesto debe señalar el defecto para que el demandante lo subsane en el término de cinco (5) días; en caso contrario, se rechazará, según las voces del artículo 85, ibídem; empero, si por alguna circunstancia la admite, es lógico que el demandado puede proponer la excepción previa correspondiente (art. 97 -7, ob. cit.). En lo contencioso administrativo no existe regla expresa semejante, pero debe aplicarse analógicamente, como se desprende de lo sostenido por la Sala en una situación semejante, a saber:

"Es corriente, en circunstancias similares, que el afectado intente al mismo tiempo la acción contenciosa para quebrar el acto administrativo y la laboral ordinaria para obtener las prestaciones laborales a que tiene derecho, pero ello debe hacerse ante dos jurisdicciones diferentes, y por lo tanto acumular en una misma demanda las dos pretensiones, es indebido. "De manera que, si bien esta jurisdicción está investido para conocer de la primera pretensión formulada en la demanda, de acuerdo con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, no lo está para conocer de la segunda, razón por la cual hay indebida acumulación de pretensiones, de acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto por el numeral 12 del artículo 52 del Decreto 2651 de 1991. "En consecuencia estima la Sala que, por razones diferentes a las expuestas por el Tribunal, debe confirmarse la providencia apelada" (Auto de 5 de junio de 1992; Actor: Luis Alberto Vanegas Jiménez; Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas). En el evento de autos, la demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto del 18 de mayo de 1990 (fl. 14); sin embargo, la Fiscalía planteó la excepción pertinente, argumentado que "lo que se pretende en el fondo es que el Tribunal obligue al Instituto de Seguros Sociales a cumplir, a ejecutar, una providencia suya, ya ejecutoriada", pues se trata de un juicio ejecutivo que debe "entablarse" ante la jurisdicción laboral ordinaria (fl. 15). Pero, ocurre que en el asunto en estudio ni siquiera se presentó esta situación,

habida cuenta de que ante esta jurisdicción deben cuestionarse los actos definitivos, que como lo informa el artículo 50 del C. C. A., son los que ponen fin a una actuación administrativa, porque deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y en la demanda que dio lugar a esta litis el acto es inexistente, o sea, que su existencia no está avalada por otra razón distinta que la de la afirmación hecha por el actor -muy forzada por cierto -, en el sentido de que la presunta manifestación de la voluntad del ente oficial, es "posiblemente verbal". Así las cosas, es ostensible que al no existir de manera irrefutable ningún acto definitivo que se le pueda imputar a la administración, las únicas pretensiones que son claras y precisas en la demanda son las que se dirigen a lograr la condena y la efectividad en el pago de las sumas que el actor afirma le debe el ISS, lo cual es materia propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral. De donde se refuerza el aserto de que lo contencioso administrativo carece de jurisdicción respecto de la litis planteada. Ahora bien, como el artículo 165 del C. C. A. consagra que son causases de nulidad en los juicios que se ventilan ante lo contencioso administrativo, las mismas establecidas en el C. de P. C., y éste reza en su artículo 140 -1 que el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, y el 145, a su turno, prevé que en estos eventos "el Juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observa", y no existe duda sobre el hecho de que esta nulidad no

permite saneamiento, es incuestionable que el Tribunal se ajustó a derecho al proceder en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confírmase el auto proferido el veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", en el juicio promovido por Luis Juvenal Plazas Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se ordenó el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la Sala del día dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE

LUNA

AUSENTE

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CARLOS ARTURO ORJUELA

GÓNGORA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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