CE-SEC2-EXP1993-N710
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CARRERA JUDICIAL / EMPLEADO JUDICIAL / ESTABILIDADImprocedencia / NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD - Inexistencia / PERIODO JUDICIAL El actor ni fue nombrado en interinidad durante el período que se inició el 1º de septiembre de 1981, ni era funcionario cuyo nombramiento requiriera confirmación. Para los efectos del artículo 50 del decreto 1660 de 1978, tampoco demostró el demandante que el Juez nominador hubiera tomado posesión con antelación mayor a 90 días de la expedición de los actos acusados, como para alegar el derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período. El alcance de la norma era impedir que los empleados de los curados y fiscalías fueran removidos por los nominadores después de transcurrir un término de 90 días después de posesionarse del correspondiente despacho, razón por la cual la concreción del derecho la estabilidad relativa allí establecida, requiera forzosamente la demostración de la fecha de posesión del nominador en los términos dichos anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 710
Actor: GILBERTO JULIAN AGUIRRE BENAVIDES Demandado: RAMA JUDICIAL Conoce la Sala del recurso de apelación Interpuesto por GILBERTO JULIAN AGUIRRE BENAVIDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo - de Nariño el 13 de mayo de 1983, por medio de, la cual se le negaron entre
otras pretensiones la de reintegro como Escribiente grado 4o. del Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres; el pago de haberes dejados de percibir. Reconstrucción procesal. El expediente se destruyó en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia los días 6 y 7 de noviembre de 1985 y el interesado solicitó y obtuvo su reconstrucción. En los hechos de la demanda se afirma que el actor tomó posesión del cargo de Escribiente Grado 4o. del mencionado Juzgado el lo. de septiembre de 1979, al haber sido nombrado en la misma fecha por el Decreto 002, artículo 2o.; que el lo. de septiembre de 1981, cuando se iniciaba un nuevo período Judicial, el demandante se encontraba cumpliendo normalmente sus funciones y lo continuó haciendo hasta el lo. de julio de 1982, fecha esta en que fue reemplazado mediante el artículo 2o. tanto del decreto 1 como de la resolución 1 del lo. de julio de 1982, en virtud de los cuales el Juez nominador nombró interinamente en el mencionado cargo a Daniel Ricardo Solarte Suárez, quien tomó posesiónese mismo día; que el actor fue reemplazado de manera ilegal e injusta, sin mediar un proceso disciplinario, cuando habían transcurrido mas de 90 días desde el lo. de septiembre de 1981, fecha de iniciación del período judicial. Como disposiciones violadas se invocaron los artículos 26. y 30 de la Constitución Política anterior, 8o. de la ley 12 de 1945, 2o. de la ley 15 de 1972,
5o. del decreto 2234 de 1976, 10 del decreto 250 de 1970 y 50 y 51 del decreto 1660 de 1978. En el concepto de violación se expone, en síntesis, que como el demandante ya había laborado por tiempo superior a los 90 días a que se refieren los artículos 8o. de la ley 12 de 1945 y 50 del decreto 1660 de 1978, no podía ser removido sino por medio de un proceso disciplinario, pues ya había adquirido el derecho a permanecer hasta la terminación del período el lo. de septiembre de 1983. La sentencia apelada consideró que al finalizar el período judicial no se produce interinidad sino vacancia del cargo, pues la primera calidad requiere que el acto de nombramiento así lo exprese; que el actor no fue destituido como consecuencia de una sanción disciplinaria sino que no fue "reelegido por el superior inmediato. El Ministerio Público en su conceptos fondo estima que el fallo apelado amerita ser confirmado (fls. 58 a 62).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. Alrededor de la vigencia del. artículo 8o. de la ley 12 de 1945, esta Sala ha sostenido que en la hipótesis de que no hubiera sido derogado tácitamente por el artículo 20 del decreto extraordinario 1698 de 1964 que reguló lo relativo a la interinidad Judicial, sí lo fue por la misma razón desde la expedición del decreto 250 de 1970. Pero aún suponiendo su vigencia, el actor ni fue nombrado en interinidad durante él período que se inició el lo. de septiembre de 1981, ni era
funcionario cuyo nombramiento - . requiriera confirmación.
2. Para los efectos del artículo 50 del decreto 1660 de 1978, tampoco demostró el demandante que el Juez nominador hubiera tomado posesión con antelación mayor a 90 días de la expedición de los actos acusados, como para alegar el derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período.
El alcance de la norma era impedir que los empleados de los juzgados y fiscalías fueran removidos por los nominadores después de transcurrir un término de 90 días después de posesionarse del correspondiente despacho, razón por la cual la concreción del derecho a la estabilidad relativa allí establecida, requiera forzosamente la demostración de la fecha de posesión del nominador en los términos dichos anteriormente. 3 Entonces, no estando acreditado que el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo para el período Judicial que venció el 31 de agosto de 1983, ni que adquirió el derecho a la estabilidad relativa en los términos del artículo 50 del decreto 1660 de 1978, forzoso es concluir que sus pretensiones deben fracasar, debiendo confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República (fe Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de mayo de 1983 en el proceso promovido por GILBERTO JULIAN
AGUIRRE BENAVIDES.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y tres 1993).