CE-SEC2-EXP1993-N7121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1993-N7121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO FICTO El principio general de que para que proceda el restablecimiento del derecho debe anularse previamente el acto administrativo no es aplicable en tratándose del acto ficto del silencio, pues éste, por ser una presunción legal, no es factible de ser anulado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7121
Actor: JESUS HERNAN GIRALDO VIATELA Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS LLANOS ORIENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 1.992 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediar)te la cual se declaró inhibido para fallar en el fondo por falta del presupuesto procesal "demanda en forma".
LA DEMANDA: El escrito de demanda (fls. 19 - 28), formula unas pretensiones declarativas y otras de condena, a saber: Que se declare que la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales incurrió en el fenómeno del silencio administrativo negativo y de igual manera, el derecho de la actora a disfrutar de una prima de antigüedad, con antelación de tres (3) años a la fecha de presentación de la petición respectiva; así mismo, que se la condene a pagar dicha prima con efectos fiscales contados tres (3) años antes de la interrupción de la prescripción; y que para su cumplimiento se tenga en cuenta,
lo preceptuado en el artículo 177 del C. C. A. Corno hechos que fundamentan esas pretensiones se dice que la demandante está vinculada desde tiempo atrás a la Universidad Tecnológica de los Llanos orientales: que el "Decreto Legislativo Nº. 165 de 1981 Y los que lo sucedieron anualmente, fueran regulando el pago porcentual de la prima de Antigüedad"; que la entidad demandada estableció en favor de sus empleados un reajuste Asalariar" por ese concepto, primero en virtud del acuerdo Nº. 073 de 1976, y posteriormente, mediante los Nos. 074 y 004 de 1980: igualmente, que le canceló ese derecho a varios docentes, se lo dejo de aplicar a otros y "para el año 1982 le suprimió a todos el pago sin una justa causa legal atendible"; esto configura una injusticia, una discriminación y representa una rebaja salarial. El a - quo le ordenó al actor corregir su demanda, lo que éste hizo mediante escrito visible de folios 31 a 40.
POSICION DE LA PARTE DEMANDADA: La entidad demandada se hizo parte mediante apoderada judicial que contestó la demanda; propuso las excepciones de inepta demanda, insuficiencia de poder e inconstitucionalidad; y desde luego, pidió que se desestimaran las súplicas de aquélla.
LA SENTENCIA: El Tribunal Administrativo del Meta considero que debía inhibirse para fallar de fondo, porque en su sentir el demandante omitió señalar e individualizar el acto demandado, y así se pronunció, en efecto, "por falta de presupuesto de demanda
en debida forma". (FL. 106).
EL RECURSO: En el escrito de sustentación del recurso (Fls. 109 - 112), la parte actora insistió en sus pedimentos y adujo que la demanda sí reunía los requisitos legales para que se resolviera en el fondo.
Toda vez que no existe causal de nulidad que invalido lo actuado, la Sala procede a desatar el recurso de alzada, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Es evidente que la demanda presenta numerosas deficiencias, aún después de corregida, por manera que dificulta bastante la labor del juzgador; sin embargo, con un criterio flexible la sala asume que sí reúne los requisitos formales y que por ello mismo permite un pronunciamiento de mérito, frente a la posición del a quo, que resulta formalista en lo que hace con esta materia. El principio general de que para que proceda el restablecimiento del derecho debe anularse previamente el acto administrativo no es aplicable en tratándose del acto ficto del silencio, pues éste, por ser una presunción legal, no es factible de ser anulado. Las pretensiones del libelo se apoyan en varios Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, de los cuales se aportaron una copia parcial del 037 / 78 y una completa del 004 / 80. Así mismo, en los decretos "legislativos" 165 / 81 (art. 2), que se refiere a otras materias bien distintas y por ello no es aplicable a este evento; 273 / 82 (Art. 1), 288 / 83 (Art. 2), 165 / 84 (Art. 2), 135 / 85 (Art. 2), 97186 (Art. 2), 175 / 87 (Art. 2),
105 / 88 (Art. 2), 13 / 89 (Art. 2) y 60 / 90 (Art. 2). De igual manera, se afirma en la demanda que la entidad demandada dejó de cancelar la "prima de antigüedad" para quienes la venía reconociendo, desde el año 1982. Empero, ocurre que precisamente la Universidad plantea que a partir de dicho año, en cumplimiento y aplicación del decreto 0273 / 82 se cambió el sistema de liquidación y pago del salario, por manera que la remuneración mensual abarcó tanto el sueldo como la citada prima; y además, puntualiza la demandada que en virtud de su artículo 2º "en dicho reajuste se entienden involucrados los incrementos por año cumplido de servicios ordenados para dicho personal en disposiciones anteriores a este decreto." 0 sea, que de allí en adelante ese reconocimiento se hizo uniforme para todos los docentes de esa institución, tanto los que no lo recibían antes como los que sí lo venían percibiendo, pero incluido dentro de su salario o asignación mensual, en lo cual es evidente que tiene razón la demandada. En ese orden de ideas, es claro que lo que se demanda ya fue pagado y por ello la decisión deberá ser denegatorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia proferida el 12 de mayo de 1.992 por el Tribunal Administrativo del Meta en el juicio instaurado por Jesús Hernán Giraldo Viatela;
en su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día 12 de mayo de 1993.