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CE-SEC2-EXP1993-N7203

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7203
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DEMANDA - Interpretacion / DERECHO SUSTANCIAL - Prevalencia Uno de los deberes del Juez, es la debida interpretación de la demanda, en forma tal que prevalezca el derecho sustancial sobre el meramente formal y es por ello que, si de su simple lectura puede extraerse el cumplimiento de requisitos, debe el juzgador reconocerlos y entrar a cumplir con su función de administrar justicia, (art. 228 C. N.). En el presente caso, si bien en la demanda no se estableció un capítulo especial sobre "Las partes", de Ia formulación misma, de las pretensiones y los hechos, éstas surgen en forma tal, que no hay duda alguna sobre el ente obligado al restablecimiento del derecho. En relación con la cuantía, ésta se fijó razonablemente como lo exige la ley, cumpliendo con su finalidad, cual es la determinación de la competencia y las instancias. Las objeciones relacionadas con la dirección del ente demandado y la obligación de "condenarlo" previamente, son por demás irrelevantes y sólo demuestran un desconocimiento de los procedimientos a seguir en las diferentes acciones que se intenten contra las actuaciones administrativas. CONCEJO MUNICIPAL / SECRETARIO GENERAL – Periodo / REMOCIONImprocedencia Como acertadamente sostuvo el Tribunal en la sentencia consultada, la norma aplicable es el artículo 18 de la Ley 53 de 1990, que al adicionar el artículo 76 del decreto 1333 de 1986, estableció para el secretario del consejo un período igual al de los concejales, es decir, dos años y que su revocación o suspensión deberá acomodarse a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1333. Y esta última

norma informa, que los tesoreros, personemos, auditores y por la remisión anterior, los secretarios generales de los concejos municipales "sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación. En el presente caso no se encuentran probadas ninguna de las anteriores circunstancias, a fin de justificar la determinación de la corporación de remover a la funcionaria de período. Por el contrario, del contenido mismo del acto acusado se extracta que hubo suficiente advertencia sobre la irregularidad de la determinación que se estaba tomando, planteándose incluso la responsabilidad de que trata el artículo 102 del Decreto 1333 de 1986. El hecho mismo de no obrar en el acta constancia alguna, sobre la causa de la determinación de remover a la actora antes del vencimiento de los dos años para los cuales había sido nombrada y la ausencia de argumentos de la defensa sobre la legalidad del acto, son indicios determinantes de la procedencia del derecho cuyo reconocimiento, acertadamente, declaró el Tribunal en su decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., 17 de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7203

Actor: ROSARIO MUÑOZ DAVID Demandado: MUNICIPIO DE PASTO En grado de consulta de la sentencia calendada a 27 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, conoce la Sala de este asunto, referente

a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Rosario Muñoz David, contra le Municipio de Pasto (Nariño). LA DEMANDA Se solicita en el libelo demandatorio se declare la nulidad del acta número 44 de la sesión de 12 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Concejo Municipal de Pasto, "destituyó" a la doctora Rosario Muñoz David del cargo de Secretaria General, nombrando en su reemplazo al doctor Nelson Rojas. Se pretende el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando o a otro de superior o igual categoría, además del reconocimiento de los sueldos y prestaciones dejados de devengar, así como el pago del equivalente en moneda nacional de mil gramos oro, por los perjuicios morales causados con el acto ilegal. Deberá declararse además, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. LOS HECHOS Y LAS OMISIONES La doctora Muñoz Cadavid, fue elegida como Secretaria General del Concejo de Pasto, en sesión del 1º de agosto de 1990, para un período comprendido entre el 1º de noviembre de 1990 y el 31 de julio de 1992. En sesión ordinaria de 1º de noviembre de 1991 y de manera sorpresivo, se presenta el cambio de la Secretaria General, quien es reemplazada por el señor Nelson Rojas Rosas. Varios ediles dejaron constancia escrita de la irregularidad de la actuación, que no sólo desconoció el período del nombramiento, sino de las calidades y eficiencia en el desempeño del carga.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas por los actos impugnados se reseñan en la demanda, el artículo 18 de la Ley 53 de 1990 y el 103 del Código de Régimen Político y Municipal y los artículos 62 y 29 de la Constitución de 1886. Por tratarse el cargo para el cual fue nombrada la accionante de período, el cual comprendía el 31 de julio de 1992, la decisión de reemplazarla antes de esa fecha, sin formulación previa de cargos ni debate probatorio, da lugar a un acto arbitrario e injusto, que debe ser anulado. Se causaron, igualmente, perjuicios de carácter moral, por el sufrimiento causado a la actora, al saberse destituida injustamente, a pesar de su eficiente labor. Se solicitó, igualmente, la suspensión provisional del acto acusado. ACTUACION PROCESAL Por auto de 23 de enero de 1992, (fl. 48) el Tribunal Administrativo de Nariño denegó la solicitud de suspensión provisional, al considerar que en la forma en que se planteó la demanda, su estudio implicaba el análisis de fondo de las normas citadas como violadas, así como pronunciarse sobre conceptos como arbitrariedad e injusticia, con los cuales se acusa a la determinación administrativa. El doctor Nelson Rojas Rosas, como tercero interesado en las resultas del juicio, por ser la persona que reemplazó a la accionante, se opone a las pretensiones de la demanda. Fundamentalmente propone excepciones por inepta demanda, con base en tres postulados:

1. No haberse mencionado el demandado o demandados y sus representantes.

2. Indebida fijación y liquidación de la cuantía, y

3. No haber citado la dirección del representante legal del ente demandado.

En la oportunidad procesal, el señor apoderado del municipio de Pasto, presentó su alegato de conclusión, con argumentos similares a los expuestos por el tercero interesado e insistiendo en que los perjuicios morales no se encuentran debidamente acreditados. LA SENTENCIA RECURRIDA Se pronuncia inicialmente el Tribunal en su sentencia, sobre las excepciones propuestas tanto por el representante judicial de la entidad, como SECCION SEGUNDA por el tercero interesado y concluye que carecen de asidero jurídico. Los requisitos formales de la demanda echados de menos por los impugnantes, se encuentran satisfactoriamente cumplidos en el libelo y en cuanto al señalamiento de la dirección exacta del despacho del Alcalde Municipal de Pasto, no lo estima como un requisito necesario, máxime cuando dicho funcionario fue debidamente notificado y concurrió oportunamente al proceso. En cuanto al aspecto de fondo, después de efectuar un recuento de las normas que se han producido en relación con los Secretarios Generales de los Concejos Municipales, encuentra que la norma aplicable es el artículo 18 de la Ley 53 de 1990, que dispone que el Secretario tendrá el mismo período de los Concejales y que su revocación o suspensión sólo se hará en concordancia con los parámetros del artículo 103 del Decreto 1333 de 1986. Al cobijar a la Secretaria General el mismo período de los concejales y al ser ésta elegida para un período que se inició el 1º de agosto de 1990 que vencía el 31 de

julio de 1992, su desvinculación, antes del vencimiento del mismo, sin que se hubiera cumplido previamente con el procedimiento legal, da lugar a la nulidad del contenido del acta número 44 de 1991 del Concejero Municipal Muñoz David y el nombramiento en su reemplazo del doctor Nelson Rojas Rosas. Ordenó el Tribunal de Nariño el reintegro de la demandante, en el caso de quedar en firme el fallo antes del vencimiento del período y condenó al municipio de Pasto al pago de todos los salarios y prestaciones dejados de recibir, hasta el reintegro efectivo o la finalización del período que cobija el nombramiento. Dispuso, igualmente, que la administración municipal podía repetir contra los concejales que motivaron el acto administrativo anulado y se negó a reconocer los perjuicios morales, por no estar suficientemente acreditado. A folios 132 a 134 del expediente, obra el pronunciamiento del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en el que solicita la confirmación de la sentencia subida en consulta. Como no se observan causases que invaliden la actuación, procede la Sala a desatar el grado de consulta, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Para la Sala la sentencia objeto de consulta merece confirmarse, por compartir las formulaciones que llevaron al Tribunal de Nariño a anular el acto acusado y declarar el restablecimiento del derecho conculcado. Los argumentos en que se basaron tanto el tercero interesado en el proceso como la entidad territorial demandada, en manera alguna se encaminaron a defender la legalidad del acto en sí, ni a justificar su pronunciamiento, sino que

todos hacen relación a posibles irregularidades cometidas en la formulación del libelo, las cuales serán analizadas, antes de un pronunciamiento de fondo. Afirman los opositores en memoriales visibles a folios 59 y siguientes y 105 y siguientes, que en el libelo demandatorio no se designó, en debida forma a las partes y sus representantes, lo que da lugar a una ineptitud de la demanda. Que hubo una indebida liquidación de la cuantía, pues ésta se fijó liquidando el salario mensual, por el número de meses que faltaban del período y no por los transcurridos hasta la presentación de la demanda y que tampoco se informó la dirección del ente demandado. Que no se puede condenar al municipio de Pasto al pago de suma alguna de dinero ni al reconocimiento de intereses, por no haberse solicitado en la demanda. Uno de los deberes del juez, es la debida interpretación de la demanda, en forma tal que prevalezca el derecho sustancial sobre el meramente formal y es por ello que, si de su simple lectura puede extraerse el cumplimiento de requisitos, debe el juzgador reconocerlos y entrar a cumplir con su función de administrar justicia (art. 228 de la C. N.). En el presente caso, si bien en la demanda no se estableció un capítulo especial sobre "Las partes", de la formulación misma, de las pretensiones y los hechos, éstas surgen en forma tal, que no hay duda alguna sobre el ente obligado al restablecimiento del derecho. En relación con la cuantía, ésta se fijó razonablemente como lo exige la ley, cumpliendo con su finalidad, cual es la determinación de la competencia y las instancias. Las objeciones

relacionadas con la dirección del ente demandado y la obligación de "condenarlo" previamente, son por demás irrelevantes y sólo demuestran un desconocimiento de los procedimientos a seguir en las diferentes acciones que se intenten contra las actuaciones administrativas. En cuanto al aspecto de fondo, se encuentra suficientemente probado el hecho de que por acta número 01 de 1º de noviembre de 1990, el Concejo Municipal de Pasto eligió, por trece votos a favor y seis en blanco, a la doctora Rosario Muñoz David como Secretaria General de la Corporación. Como acertadamente sostuvo el Tribunal en la sentencia consultada, la norma aplicable es el artículo 18 de la Ley 53 de 1990, que al adicionar el artículo 76 del Decreto 1333 de 1986, estableció para el secretario del concejo un período igual al de los concejales ' es decir, dos años y que su revocación o suspensión deberá acomodarse a lo dispuesto en el artículo 103 del Decreto 1333. Y esta última norma informa, que los tesoreros, personemos, auditores y por la remisión anterior, los secretarios generales de los concejos municipales "sólo podrán ser removidos o suspendidos antes del vencimiento de su período por decisión judicial o de la Procuraduría General de la Nación". En el presente caso no se encuentran probadas ninguna de las anteriores circunstancias, a fin de justificar la determinación de la corporación de remover a la funcionaria de período. Por el contrario, del contenido mismo del acto acusado se extracta que hubo suficiente advertencia sobre la irregularidad de la determinación que se estaba tomando, planteándose incluso la responsabilidad de que trata el artículo 102 del Decreto 1333 de 1986. El hecho mismo de no

obrar en el acta constancia alguna sobre la causa de la determinación de remover a la actora antes del vencimiento de los dos años para los cuales había sido nombrada y la ausencia de argumentos de la defensa sobre la legalidad del acto, son indicios determinantes de la procedencia del derecho cuyo reconocimiento, acertadamente, declaró el Tribunal en su decisión. Al compartir igualmente la Sala, las declaraciones y condenas efectuadas por el Tribunal en su decisión, incluida la negativa de reconocimiento de perjuicios morales y el derecho de la administración municipal de repetir contra los concejales que propiciaron el acto ilegal, considera procedente confirmar la sentencia consultada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 27 de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la doctora Rosario Muñoz Cadavid, contra el acta número 44 de l' de noviembre de 1991 del Concejo Municipal de Pasto. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 25 de febrero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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