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CE-SEC2-EXP1993-N7235

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7235
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SALVAMENTO DE VOTO - Efectos / ACLARACION DE VOTOImprocedencia El Decreto 1265 de 1970 sólo contempla la posibilidad de que el Magistrado disidente o discrepante salve su voto, con el fin de que quede a salvo su responsabilidad civil disciplinaria o penal y no porque la ley quiera permitirle que consigne su punto de vista diferente. De ahí que no está consagrada la posibilidad de aclarar el voto, en razón de que ello sólo tendría efectos puramente académicos. De otro lado, si en el momento de votar la providencia recurrida, ésta obtuvo tres votos, posteriormente no podía quien dijo que lo aclaraba, "salvarlo", por la potísima razón de que tal postura es inocua frente a la decisión. De lo contrario, si tuviera validez y eficacia una providencia válidamente proferida con determinada cantidad de votos podría devenir en inexistencia por los "salvamentos" de voto posteriores a su adopción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ Santafé de Bogotá, D. D., 8 de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7235

Actor: JEFREY ALFONSO PRADA DIAZ Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por Jefrey Alfonso Prada Díaz contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto de 1991, por medio del cual se inadmitió la demanda.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Tiene como antecedente el auto de la Sala de Decisión de la Subsección del Tribunal que revocó la dictada por el Magistrado ponente, la cual determinó que dicho Magistrado concediera a la parte demandante un término de cinco días para que subsanara las anomalías consistentes en que el poder no reunía los requisitos del artículo 62 del C. de P.C. y la petición formulada no se acomodaba a sus exigencias. Consideró el proveído apelado que la parte actora no dio cumplimiento al auto que le concedió término para corregir las anomalías mencionadas, pues solamente se allegó un poder (fl. 45), pero no fue presentado personalmente como lo exige el artículo 65 del C. de P.C., en concordancia con el 142 del C.C.A. y no se allegaron los actos acusados. Uno de los Magistrados dijo aclarar el voto (fl. 48), pero posteriormente dijo salvarlo (fls. 49 y 50). El recurso. Relata y censura la expedición de la providencia revocada que profirió el Magistrado Ponente y afirma que la demanda sí fue corregida oportunamente, no obstante lo cual el auto recurrido sostiene que no lo fue y que el poder no se presentó personalmente; que el poder sí fue presentado personalmente, lo cual se desprende "de la presentación personal que también se le hizo a la adición de la demanda" (fls. 49 y 50), fechas que coinciden y en la cual está de acuerdo la parte actora con el salvamento de voto; que hubo exceso de procesalismo por el despacho sustanciador, lo cual se lleva de calle los derechos del actor a recurrir a

las autoridades legalmente constituidas para que le diriman su conflicto con el Estado, desconociéndose los nuevos derechos consagrados en la actual Constitución Política, en especial los artículos 228, 229 y 230; dice finalmente, que debe tenerse en cuenta que fue descuido de los empleados de la secretaría al no haber dejado constancia de la presentación personal del poder de folio 45.

PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:

1. Lo primero que advierte la Sala se relaciona con el "salvamento" de voto de la providencia recurrida. En el momento de suscribirse la providencia, posiblemente porque así ocurrió cuando se votó, se manifestó que se aclaraba el voto. Fue sólo en el momento de expresarse las razones de la aclaración cuando se dijo que era "salvamento" de voto.

Al respecto, las normas de procedimiento aplicables (C.C.A. y Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, Decreto 1265 de 1970) sólo contemplan la posibilidad de que el Magistrado disidente o discrepante salve su voto, con el fin de que quede a salvo su responsabilidad civil, disciplinaria y penal y no porque la ley quiera permitirle que consigne su punto de vista diferente. De ahí, que en tales estatutos no está consagrada la posibilidad de aclarar el voto, en razón de que ello sólo tendría efectos puramente académicos. De otro lado, si en el momento de votar la providencia recurrida, ésta obtuvo tres votos, posteriormente no podía quien dijo que lo aclaraba, “salvarlo", por la potísima razón de que tal postura es inocua, frente a la decisión. De lo contrario,

si tuviera validez y eficacia una providencia válidamente proferida con determinada cantidad de votos podría devenir en inexistente por los "salvamentos" de voto posteriores a su adopción.

2. En el poder de folio 1, el asunto sobre el cual versaría no está determinado indicándose expresamente los actos administrativos que deben repugnarse, pero para la Sala sí lo está, de manera que no puede confundirse con otro asunto del mismo demandante o de un tercero. Obsérvese que, se sabe en forma clara quién será el demandante, quién la parte demandada y la razón de ser de la acción, ocasionada por la desvinculación del primero de la planta de personal de la segunda. Además, para la Sala podría haber confusión si el demandante hubiera tenido dos vínculos laborales con el ente demandado, lo cual es una hipótesis imposible, dado el contexto de la demanda.

En las condiciones que se dejan expuestas, este punto de la personaría del apoderado no podía ser motivo de inadmisión de la demanda.

3. El otro tema objeto de controversia se relaciona con el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la ley para que el juez solicite el envío de los actos acusados o de sus constancias de publicación o ejecución, según el caso (art.

139). Al respecto el Tribunal no pudo considerar el memorial de folios 51 y 52 de corrección de la demanda, porque se incorporó al expediente con posterioridad, por equivocación de la secretaría. En dicho memorial, aunque no con la claridad deseada, el demandante sostiene que los documentos que había mencionado, refiriéndose tanto a los actos

acusados como a otros, le era imposible aportarlos porque la demandada niega su expedición. Consecuentemente, habiéndose corregido la demanda oportunamente en relación con la denominada "petición previa" gobernada por el artículo 139 del C.C.A., habrá la Sala de revocar el auto apelado y en su lugar, dispondrá lo pertinente sobre aquella petición, que se limitará a las Resoluciones 3305, 3309 y 3330 mencionadas en la demanda, ya que el oficio 16465 se encuentra en original a folio 2 y los actos del Departamento Administrativo del Servicio Civil, no son objeto de acusación. Finalmente, no dejan de llamar la atención de la Sala los múltiples errores cometidos por el Tribunal, que lamentablemente desdibujan la diligencia y cuidado con que deben ser atendidos los asuntos a su cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Revócase el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto de 1991 en el proceso promovido por Jefrey Alfonso Prada Díaz y, en su lugar, se dispone: Líbrese oficio al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, para que remita copia auténtica de las Resoluciones 3305, 3309 y 3330 de 1990. La determinación anterior deberá ser ejecutada por el Tribunal. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 28 de

enero de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ

CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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