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CE-SEC2-EXP1993-N7295

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1993-N7295
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

DOTACION DE CALZADO Y VESTIDO / EMPLEADO PUBLICO El art. 1 de la ley 70 de 1988 dispuso que los empleados públicos que trabajan al servicio, entre otras entidades de los establecimientos públicos, "tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro meses en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora. Por su parte, el art. 2 del decreto 1978 de agosto 31 de 1989 dispuso que "el suministro a que se refiere el art. Anterior deberá hacerse los 30 días de abril, de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso". El demandante era un empleado público al servicio de un establecimiento público del orden municipal, al que le es aplicable la ley 70 de 1,988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de octubre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7295

Actor: OSCAR QUINTERO HERNANDEZ Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE CALARCA Proveniente del Tribunal Administrativo del Quindío, ha venido a esta Corporación en grado de consulta, la sentencia de 9 de julio de 1992, pronunciada en el

proceso promovido por Oscar Quintero Hernández contra las Empresas Públicas de Calarcá (Quindío).

ANTECEDENTES: El accionante, mediante apoderado, en ejercicio de la acción denominada hoy, de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó del Tribunal del conocimiento, que hiciera los siguientes pronunciamientos, "PRIMERO: Declarar que es nulo el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 1990, contenido en el oficio número 005147 suscrito por el Señor Gerente de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALARCA, por medio del cual no se accedió al reconocimiento y pago de subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, dominicales y festivos por trabajo permanente, recargo por trabajo nocturno y ajuste al valor de primas y vacaciones, negando la petición elevada por mi mandante el 20 de noviembre de 1990 como empleado de esa institución." "SEGUNDO: Como consecuencia dé la nulidad anterior y a manera de restablecimiento del derecho, se CONDENARA a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES de Calarcá, a pagar a favor del demandante, el subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labor, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, horas extras y ajustes al valor por primas y vacaciones que tiene derecho como empleado de esa Institución y, que se, han dejado de pagar". "TERCERO: Se condenará a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES de Calarcá, a que las diferencias salariales a que se contrae la condena anterior,

sean reconocidas y pagadas con la retroactividad correspondiente, según la efectividad indicada en las normas vigentes y que hacen relación a ese derecho". "CUARTO - CONDENAR a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES de Calarcá a pagar en favor del demandante, el mayor de las primas y demás prestaciones, de acuerdo a reliquidación y de conformidad con lo que se disponga en la sentencia”. "QUINTO: Se CONDENARA a las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALARCA, a que en el futuro se pague al demandante, sus asignaciones correspondientes a subsidio de transporte, dotación de calzado y vestido de labores, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, horas extras y ajustes al valor por primas y vacaciones a que tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales". "SEXTO: La entidad demandada pagará en favor del demandante, intereses comerciales, desde la, fecha de ejecutoria de la sentencia, y transcurridos tres (3) meses de tal ejecutoria, pagará intereses moratorios, hasta el pago total" "SÉPTIMO: Todo pago se imputará primero a intereses, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil y la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo". (fls 5153 c. ppal.) El Tribunal en el fallo objeto de consulta, denegó las pretensiones relacionados con el reconocimiento y pago del subsidio de transporte de que trata el artículo 50

del Decreto 1042 de 1978, lo mismo que lo concerniente a las primas de vacaciones y de servicios de que tratan los artículos 50, 17, 25 y 26 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto ninguno de esos dos decretos se aplican a servidores del orden municipal a pesar de la remisión a ellos que hace el reglamento interno de las Empresas Públicas Municipales de Calarcá, en su preámbulo, porque esa remisión no procede debido a que riñe con la ley de facultades para su aplicación. Con referencia al reconocimiento y pago de calzado y dotación de vestido de labor, el Tribunal consideró que según la ley 70 de 1988, vigente a partir del 23 de diciembre de ese año, le es aplicable ese beneficio al actor, debido a que la norma hace referencia a empleados del sector oficial, sin excepción alguna y se extiende a los empleados de los establecimientos públicos y como el actor devengaba sueldo inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente para los años 1988, 1989 y 1990, concluyó que tenía derecho a siete dotaciones. Dispuso igualmente que al valor de la dotación de calzados y vestidos de labor, se descontará en el evento de haber sido pagada, la suma de $28.000, oo que, se le reconoció en la diligencia de conciliación y dijo que esta prestación no es salario ni se computa como factor del mismo. Como hubo conciliación respecto al tiempo laborado en jornada nocturna, el a quo dijo que ello no era objeto del fallo y en cuanto al trabajo dominical y festivo, precisó que el accionante era un vigilante diurno y como ese trabajo era habitual,

estaba incluido el recargo del 100% por laborar los días de descanso obligatorio y si así no ocurrió, debió demostrar que no se le pagó el recargo o no se le concedió el compensatorio, por lo que no hay lugar al ajuste de las primas y vacaciones recibidas. Concluyó el Tribunal disponiendo la nulidad del acto y el restablecimiento impetrado pero sólo en cuanto negó la dotación de calzado y vestidos de labor a favor del accionante, condena que se hizo in genere para que en trámite incidental el accionante acredite su valor. La Procuraduría Quinta Delegada en lo Contencioso, en su concepto, expresa que la Corporación debe limitarse a verificar el aspecto objeto de consulta, o sea, lo relacionado con la condena al pago de calzado y vestido de labor; y al respecto dice que de acuerdo con la ley 70 de 1988 reglamentada por el Decreto 1978 de 1989, se extendió, ese beneficio a todos los servidores públicos, tanto nacionales como de entidades territoriales y como el actor devengaba un sueldo "inferior a dos (2) veces el salario minino" durante los años 1988, 1989, 1990 y 1991 tenía derecho desde la vigencia de la ley 70 de 1988, a dotación de un par de zapatos y un vestido de trabajo cada cuatro (4) meses. Pide en consecuencia se confirme el fallo consultado (fls. 258 -262 C ppal) Surtido el trámite de ley y no observándose causal de nulidad procesal, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Como lo precisa la Procuradora Quinta Delegada en lo Contencioso, no habrá

lugar a un pronunciamiento en lo relacionado con las súplicas de la demanda que se denegaron por el Tribunal y que hacen referencia a las pretensiones de reconocimiento y pago de subsidio de transporte, horas extras, recargo por trabajo nocturno, dominicales y festivos y ajustes a las primas y vacaciones, debido a que el fallo no fue apelado por la parte demandante. La Sala concretará su análisis a la condena objeto de consulta, o sea, al reconocimiento y pago de la dotación de calzado y vestido de labor. Ciertamente el artículo lo. de la ley 70 de 1988 dispuso que los empleados públicos que trabajan al servicio, entre otras entidades, de los establecimientos públicos, "tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora". Por su parte, el artículo 2. del Decreto 1978 de agosto 31 de 1989 dispuso que: "El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso". En el sub examine se acreditó que al accionante se le nombró mediante Resolución 009 de enero 12 de 1084 como vigilante diurno, nivel administrativo y tomó posesión del cargo el 16 de enero del mismo año. (fls. 6 y 7 c. ppal) y según

referencia que hace el reglamento de trabajo (FL. 8) la entidad Empresas Públicas de Calarcá es un establecimiento público. Lo anterior significa, que el demandante era un empleado público al servicio de un establecimiento público del orden municipal, al que le es aplicable la ley 70 de 1988 y su decreto reglamentario 1978 de 1989. Ahora bien, como la ley 70 entró a regir el 23 de diciembre de 1988 y el accionante laboraba en la entidad demandada desde el 16 de enero de 1984, por 1988 tiene derecho a una dotación, pues a la fecha de entrada en vigencia de la ley, percibía un sueldo mensual de $34.073, oo (fl, 133 c.2) inferior a dos veces el salario mínimo legal que para el año de 1988 fué de $ 25.637,40 según el Decreto 2545 de 1987. En el año de 1989 devengó mensualmente $ 42.591, oo (fls. 135-159 c.2) y el salario mínimo fue de $32.559,60, según el Decreto 2662 de 1988, por lo que tiene derecho al reconocimiento de tres. (3) dotaciones. En el año de 1990 percibió mensualmente $53.239, oo (fls. 16 1185 c.2) y el salario mínimo fue de $41.025, oo, según el Decreto 3000 de 1989, luego también tiene derecho al reconocimiento de, tres (3) dotaciones para ese año. En el año de 1991 laboró hasta el 15 de abril, fecha en que fue declarado insubsistente (fl. 92 c. ppal) o sea que no trabajó el cuatrimestre completo, por lo cual no tenía derecho a la dotación para ese año.

Se infiere de lo anterior que el accionante tiene derecho a siete (7) dotaciones de calzado y vestido de labor, como lo determinó el Tribunal. De manera que procede confirmar la sentencia en consulta por ajustarse a la realidad procesal. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. CONFIRMASE la sentencia de nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992) pronunciada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso promovido por Oscar Quintero Hernández contra las Empresas Públicas Municipales de Calarcá. (Quindío)

2. El interesado dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del auto de obedecimiento, de lo resuelto por el superior, deberá presentar escrito incidental de liquidación de la condena, debidamente motivado y justificado, anunciando las pruebas que para el efecto quiera hacer valer.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fué considerada y aprobada por la Sala en sesión el día veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUIN BARRETO RUIZ

ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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